CSJ - AC4513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4513-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Noveno Oral de Barranquilla y Tercero de Bogotá , para conocer el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Shek Ingenierías S.A.S. contra Alianza Fiduciaria S.A . y Constructora de Indias S.A.
ANTECEDENTES
1. Shek Ingenierías S.A.S presentó demanda ante el primer despacho, para que se declarara el incumplimiento de las convocadas respecto de las obligaciones derivadas de un contrato de encargo fiduciario. Atribuyó la competencia con base en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que «la sociedad demandada ALIANZA FIDUCIARIA S.A., tiene una sucursal y/o agencia ubicada en la dirección
Calle 77B # 57 - 103 LO 2 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)».
2. Esa autoridad la rechazó porque al revisar el escrito y el contrato de encargo fiduciario «no se desprende que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2F24EA8266B92051FBF16F70DE09946BF646DF3342290BBBB8C1565BC4075396
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00 2 las obligaciones allí estipuladas guarden relación con sucursal alguna ubicada en la ciudad de Barranquilla », fuera de que las demandadas «tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y Medellín, respectivamente; de tal suerte que, a pesar de existir obligaciones contractuales que debían cumplirse en la ciudad de Cartagena, es prevalente la competencia por la calidad de las partes ». En vista de lo anterior, pasó a definir a qu é despacho le correspondía avocarlo y toda vez que «las pretensiones se dirigen contra la demandada ALIANZA FIDUCIARIA S.A .», dispuso su envío a los homólogos de Bogotá.
3. El receptor también se rehusó a acogerla al considerar que no es cierto que el fuero personal prevaleciera frente al negocial, por lo que «corresponde al demandante escoger entre las posibilidades el juez que debe pronunciarse sobre el asunto que pone bajo su consideración, sin que le sea a este posible alterar su elección». A partir de esos razonamientos, plante ó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
elección». A partir de esos razonamientos, plante ó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00 3
1. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
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(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00 5
3. Caso concreto
En esta oportunidad, la demandante pretende que se declare el incumplimiento de una obligación negocial en la
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3. Caso concreto
En esta oportunidad, la demandante pretende que se declare el incumplimiento de una obligación negocial en la cual tienen responsabilidad Alianza Fiduciaria S.A. y Constructora de Indias S.A. , precisando que acude ante los estrados de Barranquilla en virtud de que la primera cuenta con una sucursal o agencia en dicha ciudad , lo que da a entender que prefirió el fuero personal del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, atemperado por el numeral 5 de la misma norma.
La primera autoridad rechazó el encargo porque de los anexos no encontró que alguna oficina de Alianza Fiduciaria en esa urbe estuviera vinculada a la relación negocial que daba origen a la reclamación , sin permitir al promotor del pleito profundizar en las razones que lo llevaron a su primigenia opción o que allegar algún medio de convicción que le diera respaldo a la misma. Además, entró a sustituir la voluntad de Shek Ingenierías S.A.S. para señalar a quién enviárselo, según su criterio personal, sin permitirle escoger frente a la dualidad de domicilios de las demandadas o si prescindía de accionar contra alguna.
Tal situación deriva en una confusión que debió advertir de entrada el funcionario inicial, por lo que , a nte las posibilidades para el demandante, estaba compelido a exigirle las aclaraciones pertinentes para determinar, sin lugar a dudas , si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial atendiendo su legítima Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
lugar a dudas , si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial atendiendo su legítima Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2F24EA8266B92051FBF16F70DE09946BF646DF3342290BBBB8C1565BC4075396 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00 6 selección, la cual no podía sustituir.
En conclusión, ante el margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia resulta idónea o carece de valor, este último evento que sí obliga ría a redirigirlo al indicado, lo prudente era su inadmisión, tal como se indicó en un asunto similar en CSJ, AC3290-2022, porque
(…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que p udiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que:
«el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda ; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación
Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que:
«el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda ; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2F24EA8266B92051FBF16F70DE09946BF646DF3342290BBBB8C1565BC4075396 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03849-00 7
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado
de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2F24EA8266B92051FBF16F70DE09946BF646DF3342290BBBB8C1565BC4075396 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999