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CSJ - AC4515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4515-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo que promueve el Conjunto Residencial Aragoa contra Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Conjunto Residencial Aragoa NIT 830.053.8122.

ANTECEDENTES

1. El Conjunto Residencial Aragoa pretendió ante el primer despacho el cobro de cuotas de administración. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el domicilio del demandado, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por razón de la cuantía (…)».

2. Ese fallador se desprendió de la atribución , en atención a que el domicilio de la sociedad demandada «corresponde a la ciudad de Bogotá, según se observa el certificado de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 2 existencia y representación legal de la parte pasiva», a donde dispuso su envío.

3. El receptor también rehusó la asignació n porque «el Juez del domicilio donde se originó el negocio jurídico, también tiene competencia para conocer el asunto objeto de controversia » y en el «acápite referente a la competencia se indicó que se fijaba en virtud “por el lugar donde debe cumplirse la obligación” », así que el «el demandante en uso de la facultad otorgada por disposición legal, optó por el lugar en el que se originó el negocio jurídico, tanto es que, del encabezado de la demanda se encuentra dirigida a los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de la ciudad de Santa M arta, que por reparto corresponda». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Preliminarmente este despacho precisa que, si bien en anteriores ocasiones se sostuvo un criterio distinto en la definición de este tipo de conflictos de competencia –en los que se pretende el recaudo de cuotas de administración –, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 4 revisada nuevamente la cuestión, se señala que en asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3 del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación , al estar involucrado un título ejecutivo).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado en CSJ, AC6528-2025).

Con esas premisas, se advierte que, en esta ocasión se evidencian inconsistencias que debieron ser esclarecidas por el primer receptor de la demanda, con el propósito de que el ejecutante definiera no solo el fuero escogido, sino que expusiera las razones por las cuales los que figuraban en su escrito coincidía n con la autoridad inicial o acondicionara

el primer receptor de la demanda, con el propósito de que el ejecutante definiera no solo el fuero escogido, sino que expusiera las razones por las cuales los que figuraban en su escrito coincidía n con la autoridad inicial o acondicionara aquellas que permitieran dirigirlo, sin dudas, a otro estrado.

Es así como se entremezclaron dos motivos de asignación al enunciar a la par «el domicilio del demandado» y el «lugar donde debe cumplirse la obligación », aspectos que concuerdan con l os fueros personal y negocial de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 5 numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, pero sin que exista alguna manifestación de que ambos coinciden o así se extraiga de los anexos.

Lo anterior significa qu e así se admitiera que el pago debía llevarse a cabo en Santa Marta, donde se encuentra el inmueble respecto del cual se adeuda administración, no está acreditado que allí mismo se encuentre el domicilio de la sociedad vocera del Patrimonio Autónomo o al menos el de una sucursal o agencia comprometida directamente con el pago, como lo permite el numeral 5 de la norma antes citada.

está acreditado que allí mismo se encuentre el domicilio de la sociedad vocera del Patrimonio Autónomo o al menos el de una sucursal o agencia comprometida directamente con el pago, como lo permite el numeral 5 de la norma antes citada.

Además, aunque la citada sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación allegado, lo cierto es que cuenta con múltiples sucur sales y agencias , sin que alguna se encuentre en Santa Marta , donde solo aparece con un establecimiento de comercio1, y tampoco se especifica en los hechos cuál está comprometida directamente con la satisfacción del compromiso periódico.

En ese escenario, a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del coercitivo debió solicitar las aclaraciones pertinentes en auto inadmisorio, para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación –, así como la precisión con claridad de la

1 Según se constató en la página web https://www.rues.org.co/buscar/RM/alianza%20fiduciaria, según consulta de30/06/2026.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 6 vecindad de aquel y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le correspondería asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Santa Marta rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).

4. Conclusión

Así las cosas, se devolverá la actuación al estrado de la capital de Magdalena para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03619-00 7 PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 21C59E3C6A5F7764947E609B31D0CCFCE03650DE4A3F1145D142F31155FCB424 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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