CSJ - AC4517-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4517-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03361-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Piedecuesta – Santander y Cuarto de Familia de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Familia de Bucaramanga, el padre de un menor demandó a la progenitora de este, a través de una acción de custodia y cuidado personal, y fijó la competencia por la «la naturaleza del asunto de la acción, el cual es el trámite del proceso declarativo verbal sumario, por el domicilio del menor»1.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien en auto del ocho (8) de junio de 2022 rechazó la demanda por constatar que el juez competente era el Civil Municipal de Piedecuesta – Santander, por ser el lugar donde el «niño está bajo la custodia provisional de su padre».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta – Santander, a quien correspondió el proceso por reparto, admitió la demanda el 18 de agosto de 2023, ordenó notificar
1 Archivo digital: «001DemandaYAnexos», fl. 8.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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a la contraparte, la Comisaria de Familia del Municipio de Piedecuesta y la Personería Municipal de ese municipio.
3. Integrado el contradictorio , la demandada no
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a la contraparte, la Comisaria de Familia del Municipio de Piedecuesta y la Personería Municipal de ese municipio.
3. Integrado el contradictorio , la demandada no contestó el libelo . A continuación, el Juez fijó fecha para audiencia y decretó pruebas. La diligencia fue reprogramada para el 25 de marzo de 2026, cuando finalmente se realizó con la asistencia de las partes . En dicha sesión, la convocada adujo que su hijo vive con ella y que su domicilio es Neiva. Por último, se señaló el 8 de julio de 2026 para continuar con el trámite, sin que las partes mostraran algún reparo.
4. No obstante, en providencia del 6 de mayo de 2026, dicho estrado rehusó su competencia por el factor territorial.
Sostuvo que, «con fundamento jurídico en el Art. 90 del CGP., inciso segundo, en concordancia con el Art. 28 del CGP., Regla 2, inciso segundo» , carece de atribución para conocer del asunto y ordenó que fuese remitido al Juzgado de domicilio del menor en Neiva.
5. El segundo receptor, Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante auto del 25 de mayo de 2025, rechazó la demanda y propuso el conflicto de competencia negativo.
Consideró que, de acuerdo con los precedentes de esta Corporación, una vez fijada la competencia territorial, esta resulta inmodificable, en tanto la autoridad judicial no puede desprenderse del trámite por el solo hecho de que la residencia del menor haya variado, máxime cuando ello no ha sido solicitado por las partes. Sustentó su postura «en el auto
resulta inmodificable, en tanto la autoridad judicial no puede desprenderse del trámite por el solo hecho de que la residencia del menor haya variado, máxime cuando ello no ha sido solicitado por las partes. Sustentó su postura «en el auto AC6067-2025, radicación n.º 11001 -02 03 -000-2025-0360600, de once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictado con ocasión del conflicto de competencia promovido por este despacho, en el que se descartó que el cambio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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residencia, por sí solo, constituyera una circunstancia excepcional que justificara apartarse de la perpetuatio jurisdictionis.».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario,
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» . No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.
El numeral 2º de la citada norma establece que en «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas de pérdida de la patria potestad, se encuentran facultados los jueces del lugar de domicilio o residencia del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte en cita.
Por otra parte, e l principio de perpetuatio jurisdictionis implica que,
«[E]l juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la
implica que,
«[E]l juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede , de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (Se destaca) (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675 -2019,
AC791-2021, AC910 -2021, AC1237 -2021, AC52812022 y AC2813-2023).
Así, asumida la competencia esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.
Al respecto, la Corte reiteró en el auto AC3109-2023 que,
«[S]i atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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(perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alg una nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal.
[Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se exp licitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento » (Se subraya).
modificada como anteriormente se exp licitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento » (Se subraya).
Asimismo, definió que,
«[L]a regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.
Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074 -2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia » (Se destaca). (CSJ AC 31092023).
Si bien al resolver conflictos de competencia de naturaleza semejante, esta Corporación ha indicado que delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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parámetro normativo en comento se desprende que «la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión
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parámetro normativo en comento se desprende que «la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia » y que, además, «[t] al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial »2; el cambio de residencia del menor dentro de un trámite ya iniciado pudiera incidir en la competencia de la autoridad territorial que adelanta el conocimiento del asunto.
En efecto , dicha variación aparece nítidamente justificada en los procesos de restablecimiento de derechos, en los cuales, pese a su inicio ante autoridad administrativa, el expediente puede arribar al juez por pérdida de competencia de aquella, al superarse los té rminos previstos para decidir de fondo , conforme lo prevé el inciso 7° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
Dicho postulado encuentra respaldo en el principio de inmediación, pues conforme al fin previsto en el artículo 96 ibidem, la autoridad encargada debe ejercer un seguimiento permanente respecto del cumplimiento de las medidas adoptadas, para asegurar su efectividad y evitar que el riesgo se prolongue. De ahí que resulte razonable que esa función recaiga en el funcio nario con ma yores posibilidades materiales de intervención, esto es, el del lugar de habitación del menor, quien, además, de acuerdo con el artículo 26 de la
se prolongue. De ahí que resulte razonable que esa función recaiga en el funcio nario con ma yores posibilidades materiales de intervención, esto es, el del lugar de habitación del menor, quien, además, de acuerdo con el artículo 26 de la
2 AC1514-2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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normativa citada, «[tiene] derecho a ser escuchad [o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
Precisamente, en reciente pronunciamiento, AC0132026, esta Sala dispuso que «se advierte que la alteración de la competencia por razón del cambio de domicilio de la menor no opera automáticamente, sino que exige una justificación reforzada derivada de condiciones excepcionales que demuestren que la remisión resulta indispensable para garantizar sus prerrogativas superiores».
3. De lo expuesto se sigue que la posibilidad de variar la competencia a partir del cambio de domicilio o residencia del menor no constituye una regla de aplicación indiscriminada para todo proceso judicial en el que intervenga un niño, niña o adolescente. Se trata de un criterio que, por su razón de ser, ha sido delineado principalmente para actuaciones relacionadas con el restablecimiento de derechos, en atención a la finalidad y particularidades que caracterizan esa clase de actuaciones.
En efecto, admitir sin limitaci ón la remisión del expediente con ese único fundamento implicaría, por una parte, desconocer los factores de competencia establecidos por el legislador como restrictivos y, por otra, podría generar un resultado contrario al interés superior del menor, al propiciarse dilaciones injustificadas en la definición del litigio,
parte, desconocer los factores de competencia establecidos por el legislador como restrictivos y, por otra, podría generar un resultado contrario al interés superior del menor, al propiciarse dilaciones injustificadas en la definición del litigio, en aquellos eventos en que, por diversas circunstancias, el menor deba modificar su lugar de residencia mientras el proceso está en curso.
Esta Corporación en auto AC4242-2024 indicó que,
«Por ello, deviene necesario en estos eventos se deba tomar en consideración que al tenor del artículo 9 del del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[e]n todo acto, decisión o medidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Con relación a esta problemática la Corporación ha sostenido que «Lo anterior implica entonces que el Juez competente despliegue una análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074 -2017 de 28 de jun. Rad. 201701276-00)
previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074 -2017 de 28 de jun. Rad. 201701276-00)
En tiempos más recientes se ha indicado que: «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándos e de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123 -014; reiterado en AC4875 -2021, AC55582022).
De cara a lo que antecede, surge que, en casos como esteque comprende como parte a un niño-, ciertamente, opera el foro especial antes analizado» (Se resalta).
4. En el caso concreto, el primer despacho asumió conocimiento desde el 18 de agosto de 2023 , al encontrarse habilitado por el factor territorial, conforme al domicilio de l menor informado por el demandante en el escrito inicial. En desarrollo de esa atribución, adelantó actuaciones propias del trámite, en particular, la notificación a los interesados , la fijación de audiencia y la realización de esta, el decreto de pruebas.
Además, agotó la etapa de conciliación con las partes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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pruebas.
Además, agotó la etapa de conciliación con las partes enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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la audiencia3 realizada el 25 de marzo, en la cual se buscó llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor y monto a pagar por parte del progenitor por alimentos, debido a que el niño se encuentra radicado con su madre en Neiva, quien así lo indicó al momento de su presentación en la diligencia.
De esta manera, y conforme a lo expuesto en precedencia, se declara que la competencia para conocer del asunto en cuestión la tiene el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta – Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta – Santander, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
3 Archivo digital: «023_023GrabacionAudiencia202300254.mp4»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03361-00
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NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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