🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4518-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC4518-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión que formuló Víctor Giovanny Cruz Rodríguez contra «las providencias de fechas 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), 19 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2025, emitida por el H. Guillermo Raúl Bottia Bohórquez Magistrado del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cundinamarca Sala Civil y Familia».

ANTECEDENTES

1. El 11 de j ulio de 2025 el recurrente presentó demanda de revisión por las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.

2. Mediante auto del 14 de agosto de dicha anualidad, el anterior Despacho de conocimiento inadmitió el recurso yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

2

se le pidió al accionante: «1. Individualizar « la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente». Esto pues, señala que el proceso reivindicatorio censurado es el radicado 257543103001-2018-0019400 y 01, en el que se profirió

y el despacho judicial en que se halla el expediente». Esto pues, señala que el proceso reivindicatorio censurado es el radicado 257543103001-2018-0019400 y 01, en el que se profirió «sentencia del 9 de mayo de 2025 ». Sin embargo, enuncia que esa decisión «no ha quedado ejecutoriada». No obstante, de su escrito no se advierte por qué -según diceno ha cobrado firmeza.

2. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (…).

2.1. En este sentido, tratándose de la causal primera aducida, el recurrente deberá especificar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación opo rtuna. Además, deberá puntualizar los motivos por los que la documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Dado que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificar la causal invocada, nada dicen sobre el «documento» encontrado, y su relato lo enfiló a cuestionar la providencia impugnada.

2.2. En cuanto a la causal octava, se deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la

2.2. En cuanto a la causal octava, se deberá indicar cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ejusdem ). Lo anterior, toda vez que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema (...). Asimismo, resulta indispensable que manifieste si ante las autoridades de instancia advirtió la nulidad que a través de este escenario invoca.

3. Aclarar y acreditar cómo obtuvo los correos electrónicos que en el capítulo de «NOTIFICACIONES» ( jpradaabogado@hotmail.com) relaciona como los utilizados por la convocada (arts. 6 y 8 L. 2213 de 2022). De igual forma, deberá precisar si este corresponde a la interviniente o a su apoderado.

4. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

5. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

3

6. Manifestar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

7. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje

coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

7. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

8. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado» (Se resalta).

3. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el impugnante allegó en tiempo escrito en el que precisó los puntos referidos a las deficiencias formales encontradas en el auto inadmisorio.

4. Por autos del 5 de septiembre, 15 de octubre, 26 de noviembre de 2025 y del 5 de febrero de este año, los demás magistrados de esta Sala Especializada , incluido el inicial ponente, manifestaron impedimento para conocer el asunto, en atención a su participación en el fallo de tutela CSJ STC6124-2025, que resolvió un amparo promovido por la curadora del ahora recurrente en el proceso reivindicatorio inicial.

5. Por auto del 12 de mayo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los

Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto

inicial.

5. Por auto del 12 de mayo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los

Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

4

6. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para calificar la subsanación presentada.

I. CONSIDERACIONES

1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

2. Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4º según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Aquel requerimiento encuentra su razón de ser en el hecho de que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan . Por tal motivo, los supuestos fácticos que soportan la demanda deben estar acordes con las causales legales y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o

características que los particularizan . Por tal motivo, los supuestos fácticos que soportan la demanda deben estar acordes con las causales legales y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

5

Lo anterior, teniendo en especial consideración que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate, sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto, esta Sala ha precisado lo siguiente ( CSJ AC056-2026 reiterando lo expuesto en AC1591 -2024,

AC1476-2021 y AC3952-2017):

«[L]a “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar

adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (Se resalta).

Así, se advierte que, e l ordenamiento procesal ha señalado causales taxativas y precisas para incoar el recurso, que según esta Corporación deben evaluarse con un criterio restrictivo, «en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma» (CSJ, SC7882018).

3. Ahora bien, cuando la alegación impugnatoria seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

6

finca en la causal del numeral 1º del artículo 355 del reglamento procesal, para su formulación debe presentar y sustentar como mínimo los aspectos señalados expresamente en la norma, a saber:

(i) Encontrar documentos después de pronunciada la sentencia que se pide revisar. (ii) Que la valoración de estos folios habría variado el sentido de la decisión impugnada. (iii) Que el recurrente no pudo aportarlos al proceso inicial por cualquiera de tres (3) razones: (a) por fuerza mayor; o (b) por caso fortuito; o (c) por obra de la parte contraria.

Esta Corporación ha analizado estos requisitos de

inicial por cualquiera de tres (3) razones: (a) por fuerza mayor; o (b) por caso fortuito; o (c) por obra de la parte contraria.

Esta Corporación ha analizado estos requisitos de formulación de la causal y ha detallado la carga argumentativa que debe exponer el recurrente en revisión, pues no basta con una simple inconformidad o la manifestación sobre un documento, sino que se deben exponer los anteriores elementos de manera concurrente; o sea, todos deben ser invocados, sin que se pueda omitir alguno.

Frente al descubrimiento de la prueba luego de emitirse la sentencia se precisa que, necesariamente aquella debe ser documental, según la definición del artículo 243 del Código General del Proceso y debe existir al momento del trámite en el que se emitió la providencia que se pide revisar, o al menos «al vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

7

(CSJ, SC2643-2024), pues no es admisible examinar un fallo frente a una prueba que se produjo con posterioridad.

En cuanto a la trascendencia de la prueba se considera que la documental debe ser relevante para el sentido del fallo en revisión, es decir, «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023).

Con relación a la imposibilidad de su aporte en el juicio, esta Corte ha estimado que,

«[T]al impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra

Con relación a la imposibilidad de su aporte en el juicio, esta Corte ha estimado que,

«[T]al impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un « documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal » (CSJ, SC92282017, citada en SC355-2023) (Se resalta).

El ordenamiento es preciso en indicar los elementos de sustentación de la causal, sin que pueda la autoridad de conocimiento de la vía extraordinaria llenarlos o suplirlos, porque «corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal » (CSJ. SR feb. 2 de 2009, Rad. 2000 -00814-00, citada en CSJ, SC673 -2020) (Se resalta).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

8

4. En cuanto a la causal 8ª de revisión, es necesario advertir que es labor del recurrente precisar cuál de los

resalta).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

8

4. En cuanto a la causal 8ª de revisión, es necesario advertir que es labor del recurrente precisar cuál de los motivos de invalidación que han sido previstos, de forma precisa y taxativa, en el estatuto procesal es el que soporta su denuncia. Omitir tal labor implica un desconocimiento de una tarea imprescindible que gravita en cabeza del censor y que consiste en « señalar cuál o cuáles de los motivos que prevé el estatuto procesal como vicios invalidatorios se habrían advertido en el fallo» (CSJ, AC2055-2024 y AC1113-2025).

Al respecto, no puede pasarse por alto que, en lo tocante a la especificidad de las nulidades establecidas en la normativa adjetiva, de antaño, esta Sala ha precisado lo siguiente:

«La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente

de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se pr esenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador » (G.J. t. XCI, pág. 449, reiterado por AC2027-2020, y AC1113-2025).

5. Según lo indicado en precedencia, es válido estimar que la formulación de la demanda de revisión y la valoración de los requisitos de forma para su admisión no esRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

9

equiparable a una sede jurisdiccional ordinaria, sino que representa una carga de invocación y argumentativa en extremo elevada y por ello, resulta procedente inadmitir para que el escrito se formule correctamente dentro de este parámetro excepcional.

Si el revisionista no logra satisfacer la invocación argumentativa exigida en el auto inadmisorio, conforme al artículo 358 ibidem, la demanda será rechazada.

6. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que se advierte que el recurrente no subsanó en debida forma la falencia resaltada en el numeral

artículo 358 ibidem, la demanda será rechazada.

6. Precisado lo anterior, se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que se advierte que el recurrente no subsanó en debida forma la falencia resaltada en el numeral 2º de la inadmisión, como se pasa a exponer.

6.1. En el inadmisorio se requirió que se especificara con detalle, teniendo en cuenta que se formula la causal 1ª del artículo 355 del estatuto procesal, cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida , descartando que se tratara de medios nuevos; además, de señalar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna y también, puntualizar los motivos por los que dicha documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado.

Lo anterior, en atención a que en la demanda inicial los hechos expuestos fueron considerados como genéricos y no estaban dirigidos a justificar la causal invocada, pues niRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

10

siquiera refirió puntualmente sobre el « documento» encontrado con posterioridad.

En efecto, revisado el escrito inicial no se encuentra un aparte o capítulo que desarrolle la fundamentación de esta causal de revisión y tan solo, verificados los hechos de la demanda, se vislumbra en el numeral noveno que en su último párrafo se refiere que

«[L]a señora Margarita Rodríguez Bernal, no contesta la demanda guarda silencio y todo porque por mal asesoramiento de la madre

último párrafo se refiere que

«[L]a señora Margarita Rodríguez Bernal, no contesta la demanda guarda silencio y todo porque por mal asesoramiento de la madre de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, señora Consuelo Rodríguez Bernal quien solicitó que se declarara interdicto a su hijo por sordera lo que fue declarada por el Juez de Familia de Soacha el 12 de junio de 2015, funcionario que lo rehabilitó mediante sentencia del 14 de abril de 2021, prueba que no se tuvo en cuenta en el fallo Reivindicatorio» (Se resalta).

Además, en el hecho décimo noveno, el recurrente indicó que los falladores de instancia

«[N]o tuvieron en cuenta las pruebas que se presentaron tales como el fallo proferido por el Juez de Familia de Soacha y las declaraciones extra procesos rendidas ante las Notarías 74 del Círculo de Bogotá, D.C. y Notaría Segundo del Círculo de Soacha y Notaría Primera del Círculo de Soacha por Rodríguez Bernal Noel, Henry Duque, Luis Alberto Méndez, Luis Fredy Gómez Arenilla y Jesús Antonio Rodríguez Bernal en las cuales se da cuenta del negocio que hizo Víctor Giovanny Cruz Rodríguez con la señora Margarita Rodríguez Bernal y que es el comprador quien posee el inmueble y hace actos de señor y dueño» (Se destaca).

Conforme a estas manifestaciones se concluye el aspecto fáctico de la demanda, en el numeral 24, precisando que se estima que los despachos incurrieron en «un defecto procedimental», pues «no se tuvo en cuenta las declaraciones

Conforme a estas manifestaciones se concluye el aspecto fáctico de la demanda, en el numeral 24, precisando que se estima que los despachos incurrieron en «un defecto procedimental», pues «no se tuvo en cuenta las declaraciones ni las pruebas aportadas por nosotros» y por ello se promueve esta vía extraordinaria conforme a « la causal 1ª y 8 del Art.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

11

355 del C. G. del P.».

Revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el recurrente frente a esta puntual exigencia de precisión indicó lo siguiente , que se transcribe completo para tratar de efectuar un mejor entendimiento:

«Al respecto tenemos, que el señor Víctor Giovanny Cruz Rodríguez por iniciativa de su señora madre Consuelo Rodríguez Bernal quien fuera mal asesorada presentó demanda de interdicción para que lo declarara interdicto demanda que conoció el Juez de Familia de Soacha mediante radicado 2011 -00566 y mediante sentencia del 12 de junio de 2015, Víctor Giovanny Cruz Rodríguez declara que es sordo, discapacidad que no le permite hablar ni para darse a entender, toda vez que sufre de sordera neurosensorial severa bilateral, confirmada con potenciales evocados auditivos de tallo cerebral. Prueba aportada por el señor Orlando Rodríguez Bernal, dentro del proceso de Simulación presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha contra Margarita Rodríguez Bernal y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez representado por su señora madre Consuelo Rodríguez Bernal. Demanda de

dentro del proceso de Simulación presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha contra Margarita Rodríguez Bernal y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez representado por su señora madre Consuelo Rodríguez Bernal. Demanda de simulación que no prosperó, pero en un giro inesperado en sentencia proferida el 4 de octubre de 2016 declaró la nulidad de la escritura Pública 240 5 de la Notaria Segunda del Círculo de Soacha bajo el Radicado 2013 00238. Debe resaltarse que, en esta demanda, la señora Margarita Rodríguez Bernal no contestó ni propuso excepciones y también el demandante no tenía legitimación para incoar la demanda.

Lo que, si resaltamos ahora, es que el mismo Juzgado que lo inhabilitó ahora lo rehabilita el 14 de abril de 2021, dejando sin efecto y sin valor la sentencia proferida el 12 de junio de 2015.

Este documento no se pudo entregar, por cuanto mi poderdante siempre se ha hecho entender (sic). Es un profesional, estudió primaria, secundaria y como se dijo antes es un profesional.

Señor Magistrado, debo reiterar como se ha dicho en varias oportunidades en los hechos de la demanda, el documento que no se pudo aportar en el proceso Reivindicatorio.

Debo dejar en claro, que cuando se radicó la demanda de simulación no existía el resultado de la sentencia de interdicción. La demanda de simulación la presentaron en el año 2013 y el fallo de la declaratoria de interdicción fue del 12 de junio de 2015 y la sentencia que declaró sin valor ni efecto esa sentencia el 14 de

La demanda de simulación la presentaron en el año 2013 y el fallo de la declaratoria de interdicción fue del 12 de junio de 2015 y la sentencia que declaró sin valor ni efecto esa sentencia el 14 de abril de 2021. Y este documento no se pudo aportar para laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

12

defensa en el reivindicatorio. Esto con respecto de la causal primera» (Se resalta).

Adicionalmente, revisado el escrito integrado de la demanda que se aportó con el memorial de subsanación, no se relaciona en el aparte de «PRUEBAS» algún medio de prueba que se estime referido a la causal de revisión invocada, es decir, no se aportó el documento que se reputa como encontrado después de pronunciada la sentencia, y que habría variado la decisión, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Expuestos los aspectos señalados en el escrito inicial, así como en la subsanación, esta Corte no encuentra la enunciación precisa del documento en que se sustenta la causal 1ª de revisión formulada para soportar esta vía extraordinaria.

En efecto, la parte recurrente en el memorial con el que pretendió atender la inadmisión lo que efectuó fue un relato general de lo acontecido en varios asuntos, esto es, al parecer de una demanda de simulación, de un trámite de interdicción y del de reivindicación, sin referir , con total claridad y precisión, como lo exigió el auto del 14 de agosto de 2025,

de una demanda de simulación, de un trámite de interdicción y del de reivindicación, sin referir , con total claridad y precisión, como lo exigió el auto del 14 de agosto de 2025, cuál es el documento que se reputa como omitido. No se tiene certeza si correspond e a la mencionada demanda de simulación presentada en el 2013 , o el posible fallo de la declaratoria de interdicción del 12 de junio de 2015 , o la sentencia que supuestamente declaró sin valor ni efecto laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

13

anterior providencia, datada el 14 de abril de 2021.

Como no se detalla con claridad el documento que se estima fue omitido, tampoco se acreditó, como se requirió en la inadmisión , la indicación particular de que este fue producido o emitido antes de la sentencia que se pide revisar, ni que no pudo ser aportado antes de la emisión de esta última. Es más, en el escrito inicial de demanda lo que se reputa es que, al parecer, «no [se] tuvieron en cuenta las pruebas que se presentaron tales como el fallo proferido por el Juez de Familia de Soacha», lo que significaría una ausencia de valoración de pruebas obrantes en el proceso y que descartaría la condición exigida en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, de que el documento exista al tiempo de la sentencia pero no se pudo aportar.

Adicionalmente, tampoco se encuentra precisión, como lo exigió el auto inadmisorio, de las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria

sentencia pero no se pudo aportar.

Adicionalmente, tampoco se encuentra precisión, como lo exigió el auto inadmisorio, de las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron la aportación oportuna del supuesto documento encontrado con posterioridad a la sentencia, ni tampoco la expresión de los motivos por los que dicha documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado.

El escrito de subsanación no se preocupó por atender todos los parámetros que le exigían en el auto que inadmitió la demanda y tan solo presentó una exposición general de reparos contra las decisiones cuestionadas, como si se tratara de inconformidades en apelación o un alegato deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

14

instancia.

Es más, debe precisarse que el recurso extraordinario adolece de una falencia técnica que impide dar paso al reclamo, la cual consiste en que está formulando reproches contra la sentencia de primera instancia, que no es susceptible de análisis en revisión, porque como lo ilustra el artículo 354 del Código General del Proceso, en esta sede solo se analizan las sentencias ejecutoriadas, que sería la del ad quem, porque la decisión del a quo es susceptible de los recursos ordinarios, como acá aconteció.

En este punto, se resalta que el recurso extraordinario de revisión no atiende a parámetros generales de invocación de los fundamentos de derecho como acontecería con una demanda ordinaria sino que debe contar con una suficiente y completa formulación, pues está en pugna con los

de revisión no atiende a parámetros generales de invocación de los fundamentos de derecho como acontecería con una demanda ordinaria sino que debe contar con una suficiente y completa formulación, pues está en pugna con los principios de intangibilidad de la sentencia y la cosa juzgada.

Así lo ha precisado esta Corte:

«[E]l recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. (…) El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”» (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992, Citada en CSJ SC, 3 de sep. 2013, Rad. 2012-01526-00 y en CSJ SC675-2020).

En consecuencia, se aprecia que el recurrente no subsanó los defectos formales de la censura elevada con apoyo en la causal primera de revisión , lo que impone el rechazo de la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03353-00

15

6.2. Por otra parte, en el auto inadmisorio se requirió que el recurrente especificara con detalle, teniendo en cuenta que se formuló la causal 8ª del artículo 355 del estatuto procesal, cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, toda vez que según lo reglado en los artículos 133, 134 y 135

que se formuló la causal 8ª del artículo 355 del estatuto procesal, cuál es el motivo concreto de nulidad que esgrime, toda vez que según lo reglado en los artículos 133, 134 y 135 ibídem, las causales de nulidad son taxativas y solo pueden ser invocadas por quien tenga legitimación para dichos efectos.

Con el propósito de brindar claridad sobre tal cuestión, en el escrito de subsanación el recurrente afirmó, de forma genérica, que

«[C]on respecto de la causal octava tenemos que de conformidad con lo dispuesto el (sic) Art.29 de la Constitución Política, el H. Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca Sala Civil y de Familia, acogió la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que decretó la nulidad de la escritura 2405 del 12 de septiembre de 2008,que ordenó la cancelación de la anotación del certificado de tradición del inmueble ya relacionado y de acuerdo a lo expuesto esta prueba no podía generar derecho, es decir, no podía ordenar la cancelación de la inscripción de la propiedad de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, ya que se fundamentó en un hecho de relevancia temporal el cual es la declaratoria de interdicto al citado, cuando este fue rehabilitado mediante otra sentencia, por lo tanto, se ratifica el negocio que hizo la señora Margarita Rodríguez Bernal al señor Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, por lo tanto es ilegitima. En consecuencia, la sentencia basada en esa prueba, debe anularse».

De lo expuesto y transcrito previamente se puede colegir que la descripción fáctica y los argumentos que fueron

Cruz Rodríguez, por lo tanto es ilegitima. En consecuencia, la sentencia basada en esa prueba, debe anularse».

De lo expuesto y transcrito previamente se puede colegir que la descripción fáctica y los argumentos que fueron expuestos por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...