CSJ - AC4519-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4519-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La parte accionante solicita la nulidad de lo actuado en el trámite de la súplica que interpuso contra el AC950-2025, mediante el cual se rechazó la demanda con la que sustentó el recurso extraordinario de revisión. Afirma que la causal de invalidez prevista en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso se configuró cuando se profirió el auto AC3869-2026 (12 jun.) , por cuanto, en su criterio , el asunto se encontraba suspendido en virtud de la recusación formulada contra el magistrado que dictó el proveído recurrido mediante la súplica.
Bajo ese entendido, como la invalidez invocada se dirige a cuestionar la actuación surtida en el trámite y decisión de la súplica, y no providencias o actuaciones propias del magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión, es en el presente escenario procesal donde corresponde resolver lo pertinente, en Sala Unitaria, por la Magistrada ponente de la Súplica. Esto, porque la nulidad propuesta no controvierte los fundamentos jurídicos de la providencia que resolvió dicho remedio vertical, sino laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00
regularidad del trámite que condujo a su expedición, pues alega que este culminó sin que previamente se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto de la recusación
regularidad del trámite que condujo a su expedición, pues alega que este culminó sin que previamente se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto de la recusación formulada contra el magistrado que conoció del recurso extraordinario de revisión. Con esto se preserva, además, la garantía constitucional a la doble instancia ante los demás integrantes de la Sala conformada para decidir la súplica.
Hecha esa claridad , se rechazará de plano la nulidad procesal propuesta por el accionante, al ser improcedente.
La solicitud se fundamenta en que la Sala resolvió el recurso de súplica cuando el proceso se hallaba suspendido por la recusación formulada contra el magistrado sustanciador. Sin embargo, tal premisa desconoce que mediante auto de 12 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión rechazó de plano la recusación, al amparo del artículo 142 del Código General del Proceso, por haberse formulado después de que el recusante actuara en el trámite pese a conocer el hecho que, según afirmó, daba lugar al impedimento.
En esa providencia se precisó que la causal invocada era anterior a las actuaciones desplegadas por el interesado, toda vez que est e intervino e intentó subsanar la demanda, lo cual significa que asumió el trámite sin objeción alguna y, posteriormente, cuando se rechazó dicho libelo , ahí sí planteó la recusación, de ahí que esta fuera extemporánea, conforme a lo previsto en la norma atrás mencionada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00
planteó la recusación, de ahí que esta fuera extemporánea, conforme a lo previsto en la norma atrás mencionada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00
Al respecto, en el proveído del 12 de marzo de 2025, se manifestó:
Por demás, al haber asumido el conocimiento desde un comienzo sin que se manifestara alguna inconformidad al respecto por el opugnador, quien luego de inadmitir el libelo procedió a intentar subsanarlo, tal solicitud resulta extemporánea e inviable a la lu z del artículo 142 en virtud del cual «[n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación», evento en el cual «la recusación debe ser rechazada de plano».
Aunque el accionante interpuso recurso de reposición contra esa providencia, no cuestionó las razones por las cuales se declaró extemporánea la recusación. Su inconformidad se limitó a sostener que el proceso había permanecido suspendido desde la presentación de aquella hasta la ejecutoria del auto que la rechazó, con el único propósito de obtener un nuevo término para sustentar la súplica frente al auto que rechazó la demanda de revisión , como lo expuso expresamente en esa ocasión.
De ello se sigue que cualquier irregularidad derivada del trámite de la recusación quedó saneada. Téngase en cuenta que el artículo 145 ibídem dispone, en lo pertinente, que «[e]l
como lo expuso expresamente en esa ocasión.
De ello se sigue que cualquier irregularidad derivada del trámite de la recusación quedó saneada. Téngase en cuenta que el artículo 145 ibídem dispone, en lo pertinente, que «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad ». Por lo tanto, dicha suspensión habría ocurrido desde el 3 de marzo de 2025, cuando se formuló la recusación, hasta el 12 de marzo de 2025, cuando se notificó el auto que la rechazó por extemporánea.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00
Bajo ese entendido, si la nulidad hubiese existido, se habría configurado por la actuación procesal efectuada durante dicho lapso y habría cesado el 12 de marzo de 2025, cuando se notificó el auto que rechazó la recusación, según el artículo 145 ejusdem. Por lo tanto, correspondía a l interesado alegar la respectiva causal dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, según el numeral 3º del artículo 136 ibídem, so pena de que quedara saneada.
No obstante, lejos de proponer entonces la nulidad, el accionante continuó actuando en el proceso; interpuso reposición contra la referida providencia de 12 de marzo de 2025, presentó un nuevo escrito de sustentación de la súplica y guardó silencio cuando, mediante pro veído
accionante continuó actuando en el proceso; interpuso reposición contra la referida providencia de 12 de marzo de 2025, presentó un nuevo escrito de sustentación de la súplica y guardó silencio cuando, mediante pro veído posterior del 31 de marzo de 2025, se ordenó dar trámite al remedio vertical con el que cuestionó el rechazo de la demanda de revisión . Sol o después de que la Sala conformada para decidir la súplica profirió el auto AC38692026 (12 jun.) vino a alegar la invalidez.
El anterior panorama evidencia la configuración del supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 135 ibídem, conforme al cual «[n]o podrá alegar la nulidad (...) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». En ese contexto, resulta aplicable el inciso final de esa misma disposición, según el cual « [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada o por quien carezca deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00443-00
legitimación». Precisamente, la conducta desplegada por el accionante se subsume en esa hipótesis normativa, pues incluso si se admitiera la existencia de una causal de nulidad derivada de la suspensión del proceso, esta habría quedado saneada por las razones y dentro del término atrás indicados, lo que torna inviable el planteamiento formulado y autoriza el rechazo de la solicitud de nulidad (se resalta).
En realidad, la solicitud no revela la existencia de un vicio capaz de comprometer la validez de la actuación, sino el
lo que torna inviable el planteamiento formulado y autoriza el rechazo de la solicitud de nulidad (se resalta).
En realidad, la solicitud no revela la existencia de un vicio capaz de comprometer la validez de la actuación, sino el propósito de reabrir un debate ya resuelto, mediante el empleo impropio de una solicitud de nulidad procesal, en contradicción de los principios de preclusión, convalidación y seguridad jurídica que gobiernan el proceso.
Por todo lo anterior, se rechaza in limine la nulidad procesal propuesta por el accionante, al ser improcedente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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