🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC452-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC452-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC452-2021 Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01 Bogota, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct.

ANTECEDENTES

1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, se dispuso «RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC5202020, 20 feb., en el que se declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por aquellos frente a la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Prada Duarte y Ella Consuelo Álvarez Plata contra la Clínica Norte S.A., Milton Javier

Sánchez y Álvaro Emesto Ramírez Morelli».

2. Inconformes con esa decisión, los demandantes manifestaron que en el memorial contentivo del recurso horizontal pidieron de forma «subsidiario que la Sala «seleccionara positivamente el fallo recurrido, actuación que —en su opiniónresultaba ineludible, dados los yerros en el Radicación n. 54001-31-03-003-2014-00070-01 tratamiento médico prodigado a la víctima, y la necesidad de decantar jurisprudencialmente la figura de la «pérdida de

oportunidad de curación». CONSIDERACIONES Es necesario insistir en que la decisión de «seleccionar positivamente Un asunto para ser estudiado en esta Sede, debe adoptarse por la Sala especializada, de manera concomitante a la frustración, por defectos formales, de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, si la providencia correspondiente se limitó a inadmitir esa impugnación -como aquí ocurrió-, debe entenderse necesariamente que la Corte no consideró necesario prevalerse de la facultad oficiosa que prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, la decisión de “no selección” de este asunto estaba implícita en el auto CSJ AC520-2020, 20 feb., pues allí se inadmitió, sin más, el remedio propuesto por los demandantes, lo que sugiere que la Sala no estimó imperativo ejercer allí su mediación autónoma. Y siendo ello así, la comentada determinación no estaría sujeta a ningún recurso, como se expuso con insistencia en la providencia atacada por la senda de la reposición. A idéntica conclusión puede arribarse reparando en la naturaleza de la decisión que ahora se recurre. Ciertamente, en el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct., no existe ningún punto novedoso, pues se insiste que la “no selección” del caso para Radicación n. 54001-31-03-003-2014-00070-01 estudio en casación fue adoptada en el proveído calendado el 20 de febrero de la anualidad anterior, con el que se puso fin a la actuación. Por consiguiente, es del caso aplicar la regla

del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct. SEGUNDO. Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del proveído CSJ AC5202020, 20 feb. Notifíquese y camplase

Consultar sobre este documento ...