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CSJ - AC4520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4520-2026 Radicación n 76001-31-10-014-2022-00463-01

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 25 de marzo de 2026, que negó el de casación de la sentencia de 2 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en el proceso verbal inst aurado por Yurani Aguirre Arroyo contra Juan Camilo Giraldo Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que «entre el señor JUAN CAMILO GIRALDO SÁNCHEZ y la señora YURANI AGUIRRE ARROYO existió unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes durante el periodo comprendido entre el día 13 del mes de enero del año 2005 y que finalizó el día 29 de noviembre de 2021», siendo el motivo de la separación definitiva la violencia doméstica y económica infringid a por el demandado a la demandante y en consecuencia se le condene al pago de la indemnización de perjuicios materiales que se prueben y a suministrar alimentos y compulsar copias a la autoridad competente para que investigue los delitos en que haya podido incurrir éste. Además, se decida lo queRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

corresponda al cuidado de los hijos y la proporción en que debe contribuir para los gastos de crianza, educación y

corresponda al cuidado de los hijos y la proporción en que debe contribuir para los gastos de crianza, educación y sostenimiento de estos [Exp. Dig. C01Principal; 001DemandaAnexos. Pdf f. 2-9].

2. El demandado se opuso a la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, al motivo de la separación, consecuentemente al pago de los perjuicios y alimentos a favor de la compañera y la compulsa de copias, además, pidió se le concediera la custodia de las menores, regular las visitas y la contribución de la madre.

Adicionalmente, formuló las excepciones de mérito tituladas « Prescripción extintiva del derecho a pedir la declaración judicial de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» e « Inexistencia de la conducta de violencia intrafamiliar ». [Exp. Dig. C01Principal; 038ContestaciónDemanda20230925. pdf].

3. El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia de 9 de abril de 2025, definió la instancia accediendo a la declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre las partes en el periodo solicitado en la demanda, declarando esta última disuelta y en estado de liquidación. Además, tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; ordenó la inscripción de la sentencia en registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes y habilitar el incidente de reparación por los hechos de violencia. Finalmente, negó «las solicitudes de alimentos en favor de la compañera permanente, regulación de aspectos de las hijas

civil de nacimiento de los compañeros permanentes y habilitar el incidente de reparación por los hechos de violencia. Finalmente, negó «las solicitudes de alimentos en favor de la compañera permanente, regulación de aspectos de las hijas menores de edad y compulsa de copias solicitados en la demanda » yRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

condenó en costas al demandado [Exp. Dig. C01Principal; 106ActaAudiencia20250409].

4. El Superior, al desatar la alzada interpuesta por el demandado, en sentencia de 2 de marzo de 2026, revocó parcialmente la decisión, modificó lo concerniente a la fecha de terminación de la unión marital para fijarla en el 29 de noviembre de 2020; revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia y parcialmente el cuarto, para en su lugar, «DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada: “prescripción extintiva al derecho a pedir la declaración judicial de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y declarar NO probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la conducta de violencia intrafamiliar” propuestas por la parte pasiva”», en lo demás confirmó la providencia y canceló las medida cautelares decretadas. [Exp. Dig. Actuación del Tribual Segregada;

20SentenciaSegundaInstancia. pdf].

5. La promotora interpuso recurso de casación (4 mar. 2026), que fue negado el 25 de marzo de 2026, porque no se demostró una afectación que supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo

5. La promotora interpuso recurso de casación (4 mar. 2026), que fue negado el 25 de marzo de 2026, porque no se demostró una afectación que supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proc eso. [Exp. Dig. Actuación del Tribual Segregada; 25AutoNoConcedeCasación pdf].

6. La demandante formuló reposición y, en subsidio, queja, con sustento en que el asunto versa sobre la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, afecta el estado civil, además, que « no valoró integralmente el acervo probatorio respecto a los bienes que conforman el haber social, bienes que se encuentran relacionados en la demanda y solicitudes de medidasRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

cautelares las cuales fueron concedidas por el juzgado de primera instancia, limitándose únicamente a señalar tres inmuebles con matrículas 370-109095; 370-330478 y 370-41293; dejando de lado los 7 vehículos y el establecimiento de comercio sobre el cual e l secuestre periódicamente rinde sus informes», detallando para el efecto los bienes vinculados al litigio, dando su estimativo sobre su valor que arrojan un «estimado solo en vehículos: $508.000.000» «Si a esta suma se le adiciona el valor real del inmueble de la Calle 45 Norte (que supera los $1.300.000.000) y los demás activos (establecimiento de comercio y frutos civiles), es evidente que el supera equivalentes a más

a esta suma se le adiciona el valor real del inmueble de la Calle 45 Norte (que supera los $1.300.000.000) y los demás activos (establecimiento de comercio y frutos civiles), es evidente que el supera equivalentes a más de 1.000 SMMLV actuales ». [Exp. Dig. Actuación del Tribual Segregada; 27MemorialReposiciónSubsidioQuejaDemandante pdf].

7. El Magistrado sustanciador, en auto del 27 de abril de 2026, mantuvo su posición y, en relación con el primer argumento de la recurrente explicó, que la exoneración de acreditar la cuantía para recurrir en este tipo de procesos sólo opera cuando la controversia gira exclusivamente en torno a la existencia de dicho e stado civil, memorando para el efecto precedente de esta Sala (AC5022-2019).

En cuanto al segundo reparo sostuvo que en el proceso únicamente obran los folios de matrícula inmobiliaria de tres inmuebles y solo con el escrito de reposición se allegaron las facturas del impuesto predial, en donde se puede extraer su avalúo catastral que suman $1.694.959.000, que es inferior al mínimo ex igido y, respecto de los vehículos están los certificados de tradición siendo 6 de los 7 de propiedad del demandado, pero no hay prueba de su avalúo comercial, ni se allegaron con la interposición del recurso de casación.Radicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

Y respecto del establecimiento de comercio advirtió, que se allegó el certificado que muestra el valor de los activos por $10.000.000, pero ninguna prueba que demuestre los

Y respecto del establecimiento de comercio advirtió, que se allegó el certificado que muestra el valor de los activos por $10.000.000, pero ninguna prueba que demuestre los ingresos que este genera y que forman parte de la masa social a liquidar y sumado e ste valor con el de los inmuebles no alcanza los $1.704.959.000 exigidos para la casación. [Exp. Dig. Actuación del Tribual Segregada; 32AutoiNoReponeConcedeQueja. pdf].

8. La Corte surtió el traslado correspondiente que transcurrió en silencio, según el informe secretarial del 26 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artí culo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo es viable contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

En esa línea, el artículo 338 ibidem señala que cuandoRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

las pretensiones del litigante vencido son netamente

En esa línea, el artículo 338 ibidem señala que cuandoRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

las pretensiones del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 SMLMV, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Para establecer si un proceso tiene componente económico esencial o si es meramente declarativo, resulta necesario revisar la causa petendi y el objeto perseguido con el ejercicio de la acción, pues, como se explicó en el AC3902019, y se reiteró en el AC1467-2020,

(…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.

[e]n otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de

[e]n otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

Dicho escrutinio será el que determine si la sentencia del Tribunal proyecta efectos económicos adversos a quien la recurre en casación, pues, de ser así, dicho aspecto se volverá crucial para definir la viabilidad del recurso extraordinario.Radicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

Ahora bien, en los litigios meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem dispone que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinabl e con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para

estime determinabl e con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.

2. En los procesos declarativos de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, podría afirmarse prima facie que no se requiere cuantificar el interés para recurrir en casación, por estar involucrado en el litigio la declaratoria de un estado civil, conforme las previsiones del artículo 338 del Código General del Proceso. Empero, en aquellos eventos en los cuale s la decisión tomada en las instancias atinente a ese estado no es objeto de debate, sino que el disentimiento recae , exclusivamente, sobre los efectos económicos derivados de este, específicamente los vinculados a la formación o no de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, noRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

viene a duda que la inconformidad tiene tinte eminentemente económico, que obliga a acreditar el interés para habilitar la súplica extraordinaria.

De ahí, que esta Corte ha señalado, que « cualquier providencia «declaratoria» no puede ser susceptible de ser recurrida en casación, en tanto, como aquí ocurre, «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros

a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, reiterada en AC3253-2018,

AC5567-2022, AC3649-2023 y AC9605-2025).

De donde se sigue que, conforme lo indicó el Tribunal, al no existir discusión entre las partes respecto de la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre ellos, limitando la inconformidad a la consecuencia patrimonial derivada de ésta, al haberse acogido por el ad quem la excepción de prescripción, era de cargo de la recurrente acreditar el interés para recurrir en casación , en los precisos términos que impone el artículo 339 ídem, para habilitar la senda extraordinaria.

3. Ahora bien, el mencionado precepto como se advirtió permite al recurrente -si a bien lo tieneanexar con el escrito de interposición del recurso un dictamen pericial para establecer el interés para recurrir, pero en los eventos en los cuales este decline de dicha facultad el juzga dor deberáRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

establecer ese interés con los elementos de juicios que obren en el expediente hasta ese momento.

4. Revisado el asunto se evidencia que con ocasión a las

establecer ese interés con los elementos de juicios que obren en el expediente hasta ese momento.

4. Revisado el asunto se evidencia que con ocasión a las reclamaciones formuladas por las partes se solicitaron y decretaron medidas cautelares a instancia de la demandante, recayendo estas sobre tres (3) inmuebles, un establecimiento de comercio y siete (7) vehículos.

Sin embargo, pese a la variedad de bienes cautelados no se encuentran suficientes soportes que habiliten la concesión del recurso extraordinario, toda vez que obran el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios que dan cuenta del monto de su adquisición por las sumas de $51.000.000, 94.000.000 y $86.000.000 [Exp. Digital C01Principal: DemandayAnexos fl. 61, 65, 70] , el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio « A.AB.ABC ABACO ACARREOS MUDANZAS OPERADOR LOGISTICO », que registra activos vinculados por $10.000.000 [Exp. Digital C01Principal: DemandayAnexos fl. 86] y si bien militan los certificados de tradición de los vehículos cautelados en ninguno de ellos aparece referencia a su eventual valor. Lo que da un total de $241.000.000.

Es cierto que , con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el proveído que negó la súplica extraordinaria, la recurrente allegó facturas de impuesto predial de los inmuebles, que revelan avalúos catastrales por las sumas de $245.889.000, $1.304.592.000 y $144.478.000

extraordinaria, la recurrente allegó facturas de impuesto predial de los inmuebles, que revelan avalúos catastrales por las sumas de $245.889.000, $1.304.592.000 y $144.478.000 [Exp. Digital Actuación del Tribunal Segregada: 27MemorialReposiciónSubsidQuejaDemandante]Radicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

Sin embargo, no puede olvidarse que, justamente, el Código General del Proceso introdujo como novedad al trámite de concesión del recurso de casación la posibilidad de que el recurrente, con el propósito de establecer el interés para recurrir, podía optar por estarse a los elementos demostrativos obrantes en el legajo o bien aportar un dictamen pericial, siendo inadmisible allegar otro tipo de pruebas y estableciéndose como plazo límite para incorporar la pericia el vencimiento del término para interponer e l recurso, sin que el juzgador pueda decretar tal pericia de oficio.

Así lo ha dictaminado esta Corte , indicando frente a lo primero que «la aportación de un avalúo comercial dentro del término para recurrir en casación es una potestad de la que el recurrente puede hacer uso o no. Cuando no ejerce dicha facultad -o cuando la prueba aportada no reúne los requisitos de ley -, es deber del coleg iado determinar la cuantía con base en las pruebas ya existentes en el trámite, sin más». (AC3450-2026).

En punto de la oportunidad para incorporar la pericia ha dicho, que «si el interesado pretende incorporar una experticia para

determinar la cuantía con base en las pruebas ya existentes en el trámite, sin más». (AC3450-2026).

En punto de la oportunidad para incorporar la pericia ha dicho, que «si el interesado pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, el límite temporal para hacerlo fenece, de manera concomitante, con el plazo que tiene para presentar el recurso extraordinario; no en vano, el mismo artículo 339, in fine, p revé que «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En ese orden, cualquier dictamen aportado después de ese momento, incluyendo el que se allegue al recurso de reposición y en subsidio queja, resulta extemporáneo, tal como lo ha explicado, en múltiples oportunidades, esta Corporación». (AC2887-2026).Radicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

En ese orden, los avalúos catastrales arrimados con el recurso de reposición contra la decisión que denegó la casación resultan inadmisibles para justipreciar el interés de la recurrente, habida cuenta que el legislador fue imperativo al señalar que la pru eba que podría arrimarse es un dictamen pericial, desestimando cualquier otra, y como quiera que esta probanza no se adjuntó era de rigor acudir a los elementos que en el curso de las instancias fueron regular y oportunamente allegados. Y, si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de aceptar como prueba tales avalúos, su incorporación resultó extemporánea, puesto que no se arrimaron al formular el recurso de casación, sino al interponer la reposición contra la determinación que denegó este.

considerara la posibilidad de aceptar como prueba tales avalúos, su incorporación resultó extemporánea, puesto que no se arrimaron al formular el recurso de casación, sino al interponer la reposición contra la determinación que denegó este.

Es más, si se pasara por alto todo lo anterior, tampoco se lograría el cometido pretendido, en razón a que en estos documentos se les da a los inmuebles un valor de $245.889.000, $1.304.592.000 y $144.478.000, para un total de $1.694.959.000, que sumados a los $10.000.000 de activos del establecimiento de comercio darían $1.704.959.000, sin que los restantes bienes cautelados puedan agregarse, amen que respecto de estos no aparece evidencia alguna de su valor, de modo que dicha sumatoria es inferior a los $1.750.905.000 indispensables para recurrir en casación

5. Entonces le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del recurso extraordinario, toda vez que no seRadicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

cumplían los requisitos para concederlo.

Lo anterior porque la sentencia del a quo accedió a la declaratoria de unión marital de hecho, sin que respecto de esto exista inconformidad del recurrente, limitando su disenso al efecto patrimonial, por haberse declarado probada la excepción de prescripción frente a la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, lo cual significa que esta proyecta efectos patrimoniales que imponía acreditar el interés crematístico para efectos de viabilizar la casación, lo que no se satisfizo.

entre los compañeros permanentes, lo cual significa que esta proyecta efectos patrimoniales que imponía acreditar el interés crematístico para efectos de viabilizar la casación, lo que no se satisfizo.

6. Por consiguiente, se declarará bien denegada la casación.

7. Aunque según el numeral primero del artículo 365 ibidem, hay lugar a imponer costas a la parte que « se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja », se prescindirá de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Yurani Aguirre Arroyo, en este asunto.Radicación n.º 76001-31-10-014-2022-00463-01

Segundo. Sin costas.

Tercero. Devolver la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18307CA1D98242BE92782723E39A039250E3880085C534D73FD80FBEC8FAF23D Documento generado en 2026-07-14

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