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CSJ - AC4522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4522-2026 Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por la sociedad demandante, Torres y Torres Inversiones S.A.S., y los vinculados, Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya y Juan Carlos Torres Hurtado, contra la sentencia de 26 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso verbal de protección al consumidor que la referida sociedad promovió contra Fiduciaria Central S.A.

ANTECEDENTES

1. Torres y Torres Inversiones S.A.S. formuló demanda para que se le ordenara a Fiduciaria Central S.A.:

(i) restablecer su posición como fideicomitente del Fideicomiso Alandalus I, conforme el contrato de fiducia mercantil celebrado el 20 de octubre de 2006, y en el que él asumió la calidad reclamada el 19 de diciembre de 2011 ; (ii) dejar sin efecto o declarar nulas todas las actuaciones derivadas de su exclusión unilateral como fideicomitente ; y, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01

2 (iii) adelantar las funciones de liquidación del referido contrato de fiducia.

En el acápite de cuantía, la demandante estimó bajo juramento sus pretensiones en la suma de $14.759.644.546, discriminada en $11.767.950.000 correspondientes al avalúo del proyecto inmobiliario realizado en septiembre de 2013 y $2.991.694.546 por indexación de dicho valor desde esa data hasta febrero de 2019, fecha en que se presentó la demanda.

2. En sentencia de 18 de junio de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó lo pretendido por la actora al declarar probadas las excepciones formuladas por el Fideicomiso Alandalus I, hoy Fideicomiso Senza, litisconsorte necesario, y representada por la demandada Fiduciaria

Central S.A.1.

3. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 26 de agosto de 2025 mantuvo la negativa, pero modificó el fallo en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por

Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 26 de agosto de 2025 mantuvo la negativa, pero modificó el fallo en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que la demandante no detentaba la

1 Las excepciones acogidas fueron: «APLICACIÓN LEGÍTIMA DE LAS PRERROGATIVAS CONSIGNADAS EN EL OTROSÍ N° 3 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CONTRA DE TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S. », « INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE TORRES Y TORRES INVERSIONES S.A.S. COMO SUPUESTO FÁCTICO CONTEMPLADO EN EL OTROSÍ Nº 3 PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA COMO FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR» e «INEXISTENCIA DE LA SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL FIDEICOMISO ALANDALUS I, HOY SENZA, POR PRÓRROGA TÁCITA DEL CONTRATO DE

FIDUCIA».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 3 calidad de consumidor financiero, por lo que no le era dable acceder a esa especial acción.

3 calidad de consumidor financiero, por lo que no le era dable acceder a esa especial acción.

4. Inconformes, los convocantes recurrieron en casación. Mediante auto de 17 de marzo de 2026, el tribunal concedió los recursos extraordinarios promovidos por el extremo actor y los que denominó «vinculados», a saber, Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya y Juan Carlos Torres Hurtado. Consideró satisfecho el interés económico para recurrir respecto de la sociedad demandante, con fundamento en la estimación que esta realizó en el acápite de cuantía de que el valor de sus pretensiones ascendía a $14.759.644.546, cifra que superaba ampliamente la cuantía mínima para recurrir.

Además, en relación con los vinculados, invocó lo previsto en el artículo 335 del Código General del Proceso, en en el sentido de que no era necesario acreditar la cuantía de su interés para recurrir, por encontrase satisfecha para una de las partes.

5. La Fiduciaria Central S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto de concesión, señalando que: (i) ninguna de las pretensiones tiene naturaleza económica, pues el objeto real del litigio era el restablecimiento de la calidad de fideicomitente y que el avalúo utilizado por el ad quem para fijar el interés económico fue un documento aislado, no debatido en el proceso ni relacionado con las pretensiones; y (ii) la demanda no contiene un juramento estimatorio válido en los términos del artículo 206 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

aislado, no debatido en el proceso ni relacionado con las pretensiones; y (ii) la demanda no contiene un juramento estimatorio válido en los términos del artículo 206 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 4 estatuto procesal, por lo que dicho avalúo no podía servir de base para acreditar la cuantía exigida por el artículo 338 ejusdem, solicitando en consecuencia revocar la concesión del recurso extraordinario.

6. Como en auto de 28 de abril de 2026 el tribunal confirmó la decisión censurada, se remitieron las diligencias a esta Corporación para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación concedidos.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, expresamente establecidos en la ley. Estos condicionamientos no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al tribunal, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al tribunal, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste a los impugnantes y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe a los inconformes.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01

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2. Del interés para recurrir de la sociedad demandante

2.1. Resulta procedente la devolución del expediente al ad quem cuando la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ , AC1656-2019). Al respecto, es pacífico en la Sala que:

(…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación;

(…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355 -2016 y AC -3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007 -0024701). (CSJ, AC5735-2016).

En efecto, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con « la cuantía de la

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con « la cuantía de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 6 afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638 -2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650 -2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

Sobre el particular , tiene decantado esta Corporación que:

uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven

la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos. (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022; se resalta).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, que se debe evaluar con estricta sujeción respecto de la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que « sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

2.2. En el asunto bajo estudio, pronto se advierte que el tribunal obró precipitadamente al conceder el recurso extraordinario de la sociedad demandante, pues determinó el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 7 interés para recurrir en casación únicamente bajo la manifestación realizada en el acápite de cuantía, en el que se realizó una afirmación sobre la estimación de las pretensiones, sin más.

De esta manera , ningún desarrollo se realizó respecto del real perjuicio irrogado con la sentencia de segundo grado, es decir, la eventual repercusión patrimonial que dicho fallo le ocasionó a la sociedad a la luz de las pretensiones desestimadas, y conforme a la realidad procesal y a la relación sustancial definida en el litigio.

Recuérdese que lo pretendido por Torres y Torres Inversiones S.A.S. fue denegado tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, el interés para recurrir en casación de esa sociedad está determinado por el tenor de sus súplicas, esto debido a que « cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, [el agravio] está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones » (CSJ, AC, 23 mar.

Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones » (CSJ, AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; recientemente en CSJ, AC8512024). Tal es la consideración pacífica de esta Sala:

(…) cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión . (CSJ, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 8 AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC4301-2022).

Sentado lo anterior, se tiene que la actora pretendió con la demanda recobrar su calidad de fideicomitente en el

AC4301-2022).

Sentado lo anterior, se tiene que la actora pretendió con la demanda recobrar su calidad de fideicomitente en el Fideicomiso Alandalus I, dejar sin efectos las actuaciones posteriores a su exclusión e iniciar la fase de liquidación del contrato de fiducia; pretensiones que, si bien son de carácter declarativo, comportan una clara repercusión patrimonial.

Sin embargo, el colegiado tuvo acreditado el interés económico para recurrir con base en la estimación del valor de las pretensiones realizada en el acápite de cuantía de la demanda, sin reparar en que dicha estimación se refiere a un avalúo del proyecto inmobiliario objeto del contrato de fiducia en la etapa en que se encontraba en 2013, que incluía los inmuebles y las construcciones adelantadas, por lo que ese no podría ser el desmedro económico que le infligió el fallo de segundo grado a la demandante , so pena de desconocer lo debatido en el litigio.

En efecto, la demandante detentó la calidad de fideicomitente cesionaria del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Alandalus I, en virtud de la suscripción del contrato de cesión de derechos fiduciarios de fecha 19 de diciembre de 2011. Dicha cesión se produjo en el marco del contrato de fiducia mercantil identificado con el número 70-06MF, suscrito el 20 de octubre de 2006 entre Fiduciaria Central S.A. e Inversiones El Progreso S.A., fideicomitente inicial. Fue precisamente esta última sociedad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fiduciaria Central S.A. e Inversiones El Progreso S.A., fideicomitente inicial. Fue precisamente esta última sociedad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 9 quien efectuó el aporte de los dos inmuebles que constituyeron el patrimonio autónomo, circunstancia que quedó expresamente consignada en el referido contrato de fiducia mercantil.

Además, nótese que la propia demandante afirmó en su escrito inicial que, mediante oficio de 13 de noviembre de 2013, informó a la Fiduciaria Central S.A. que las inversiones realizadas con sus propios recursos ascendían, a dicha fecha, a la suma de $6.889.633.377.

En ese sentido, acreditar el interés para recurrir con fundamento en la estimación de sus pretensiones equivaldría a validar que, de haberse acogido el petitum de la demandante –esto es, recobrar su calidad de fideicomitente, dejar sin efectos los actos posteriores e iniciar la liquidación del contrato de fiducia –, le habrían sido eventualmente devueltos todos los recursos invertidos en el proyecto inmobiliario hasta 2013, incluidos los inmuebles y las construcciones adelantadas.

del contrato de fiducia –, le habrían sido eventualmente devueltos todos los recursos invertidos en el proyecto inmobiliario hasta 2013, incluidos los inmuebles y las construcciones adelantadas.

3. Sobre la legitimación de los demás impugnantes

3.1. La legitimación exige la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial y se erige como requisito exigido para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio que la providencia causa al recurrente . En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 10 obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»2.

En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida », tal como lo establece el artículo 333 del Código General del

lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida », tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso. Sobre el particular, ha dicho la Sala:

Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo (CSJ, Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, reiterado en AC1075-2023).

Consecuentemente, el canon 342 ejusdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, « por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar este requisito para recurrir en casación debe estudiarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa.

Ahora bien, sobre la de pluralidad de sujetos en los litigios más allá de las partes iniciales, como lo son los litisconsortes que integran un extremo , los terceros vinculados por la sentencia por predicársele las resueltas del

2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil , Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil , Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 11 proceso, o aquellos de intervención voluntaria bajo la forma de intervención adhesiva, de coadyuvancia o de intervención excluyente, esta Corporación en CSJ, AC5381 -2024

discurrió al respecto, manifestando que:

(…) no solo demandante y demandado están legitimados para promover el recurso extraordinario de casación, también lo están aquellos terceros que, si bien no fueron inicialmente vinculados al proceso, concurren a él en defensa de sus propios derechos a través de otro tipo de intervenciones, diferentes a la coadyuvancia, que les permiten actuar como parte y por ende, promover el recurso extraordinario cuando se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el estatuto adjetivo.

Recuérdese que, aunque en vigencia de codificaciones procesales distintas, esta Sala ha reconocido de antaño los rasgos distintivos de cada participación procesal, en los siguientes términos:

(…) en todo proceso judicial hay una persona denominada demandante que solicita la tutela de una protección y otra llamada

distintas, esta Sala ha reconocido de antaño los rasgos distintivos de cada participación procesal, en los siguientes términos:

(…) en todo proceso judicial hay una persona denominada demandante que solicita la tutela de una protección y otra llamada demandado, frente a la cual se reclama esa pretensión. Lo cual vale decir que en el proceso existe dualidad de partes. El artículo 202 de l Código Judicial deja ver que cada una de esas partes puede ser simple o múltiple. Simple cuando la parte está compuesta por un solo litigante, y múltiple cuando en ella figuran dos o más contendientes. Las partes múltiples pueden ser a su vez principales o accesorias, según el grado de autonomía o de subordinación que exista entre las relaciones jurídicas de los varios litigantes que concurren a integrarlas.

A la persona que no actúa como parte en un litigio se le designa en general con el nombre de tercero . Este puede ser totalmente ajeno a la litis, o sea, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes ni con la pretensión que se discute. Se llama entonces tercero indiferente. Puede suceder también que el tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A este se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

proferirse. A este se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01

12 La multiplicidad de litigantes en una misma parte constituye lo que se llama acumulación subjetiva, fenómeno que la ley autoriza y en ciertos casos impone en aras de los principios de la armonía y de la economía procesales y en virtud de las relaciones jurídicas más o menos estrechas que existen entre los colitigantes. Esta acumulación tiene origen en el litisconsorcio, en la intervención de tercero interesado y en la reunión de varios procesos, llamada también acumulación de autos.

El artículo 233 del Código Judicial consagra el fenómeno procesal de la coadyuvancia o intervención adhesiva, que consiste en la participación que voluntariamente toma un tercero interesado en un pleito ajeno en apoyo y defensa de la pretensión sustentada por una de las partes principales. Es activa si se produce en respaldo del actor y pasiva si favorece al demandado. En repetidas ocasiones la Corte se ha referido a este fenómeno y ha

por una de las partes principales. Es activa si se produce en respaldo del actor y pasiva si favorece al demandado. En repetidas ocasiones la Corte se ha referido a este fenómeno y ha señalado los rasgos distintivos del mismo.

Otra forma de acumulación subjetiva, distinta de la que se origina en la coadyuvancia, es la que, surge del litisconsorcio. Es este otro fenómeno procesal de pluralidad de litigantes que se caracteriza por la presencia en el juicio de varios demandantes o de varios demandados que son titulares de relaciones jurídicas conexas y que ocupan la misma posición de partes principales. El litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto, según que la concurrencia de litigantes se refiera a los actores, a los demandados o a entre ambas partes.

(…) Existen ciertas pretensiones que por su conexión inescindible no pueden ser resueltas sin la presencia de todos los titulares. Se trata también de pretensiones ligadas por un vínculo de conexión, pero en las cuales este nexo es de tal naturaleza que no puede ser disuelto en forma definitiva sin que a ello concurran todos los titulares de las mismas pretensiones. En tales ocurrencias se constituye entre dichos interesados un litisconsorcio necesario, así llamado por la necesidad ineludible de que interve ngan en la litis todos los que están jurídicamente vinculados a la pretensión respectiva para poder decidirla en el fondo mediante un solo pronunciamiento. En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal

pronunciamiento. En estos casos de litisconsorcio necesario no solo operan los principios de armonía y economía procesales, sino también y principalmente la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin que se haya constituido la relación procesal entre todos los litisconsortes. (CSJ, SC 11 jul. 1962, GJ Tomo XCIX n.º 2256, 2257, 2258 y 2259, pp. 129 a 136).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 923917B005C24BA86B663CE3F52614F69E4473C0087C390CDBA46A04BFA81D3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-99-003-2019-00430-01 13 3.2. Bajo esas premisas, resulta clara la legitimación de Torres y Torres Inversiones S.A.S. en su calidad de demandante, cuyas pretensiones le fueron desestimadas y apeló el fallo de primer grado. Sin embargo, dicha claridad no se predica respecto de los demás sujetos a los que se les concedió el recurso de casación, por lo que se advierte que en dicho caso el tribunal otorgó de manera anticipada este mecanismo extraordinario.

En efecto, fíjese que el colegiado concedió el recurso de casación a los que denominó « vinculados», a saber, Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya y Juan Carlos Torres

mecanismo extraordinario.

En efecto, fíjese que el colegiado concedió el recurso de casación a los que denominó « vinculados», a saber, Diego Alonso Bedoya, Juan Pablo Bedoya y Juan Carlos Torres Hurtado. En punto del interés para recurrir aplicó el precepto 335 del estatuto procesal por lo que no resultaba necesario entrar a valorar el monto de sus pretensiones, y sobre la legitimación se limitó a señalar que ellos también impugnaron la sentencia de primera instancia, sin más.

Es decir, se evidencia la omisión del ad quem al pasar por alto el análisis sobre la legitimación de esos terceros, toda vez que, conforme se reseñó, la calidad en la que actuaron, su forma de vinculación y las actuaciones procesales que cada uno realizó a lo largo del litigio debieron verificarse para determinar si en

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