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CSJ - AC4524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4524-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Jerónimo para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Smart Training Society SAS promovió contra Lorena Parra Ochoa.

ANTECEDENTES

1. Smart Training Society SAS pretendió ante el juzgado del Distrito Capital el recaudo de un pagaré otorgado por Lorena Parra Ochoa. En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede en atención «al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación » y porque la deudora estaba domiciliada en San Jerónimo

(Antioquia).

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «el pagaré No. CA-2024054004, base de recaudo, no contiene estipulación alguna sobre el lugar de cumplimiento de la obligación», pues, aunque Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00 2 en el «encabezado aparece la mención «en la ciudad de Bogotá D.C.», dicha referencia corresponde al lugar de suscripción del título-valor», sin que pueda entenderse como «cláusula que determine el lugar de pago». En consecuencia, redirigió el asunto a l Juzgado Pro miscuo Municipal de San Jerónimo , con base en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El receptor también rehusó asumirlo, porque «la parte ejecutante afirma que el pagaré se creó en Bogotá, que la parte ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad y que el cumplimiento de la obligación debe tener lugar en la misma municipalidad», de ahí que el remitente debió avocarlo. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.- Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3.- Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00 4 juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es, el lugar donde debía satisfacerse el crédito, y al respecto no existe discusión entre las autoridades involucradas , pues la discrepancia radica en cuál era ese sitio.

Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , figura que en « la ciuda d de Bogotá D.C., yo (nosotros) LORENA PARRA OCHOA, (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré ( amos) incondicionalmente, a la orden de

figura que en « la ciuda d de Bogotá D.C., yo (nosotros) LORENA PARRA OCHOA, (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré ( amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)», sin que en el texto restante obre alguna ciudad diferente a aquella donde fue creado, lo que significa que allí mismo debía satisfacerse la obligación, en las oficinas de la acreedora.

Por tal razón , como la demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00 5 (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su

5 (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Noventa y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03952-00 6 Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 212A794F7DB49E7B0013825BE806D0AA4BC304C20290609F9768634F56737E54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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