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CSJ - AC4534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4534-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02876-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de la referencia, de no ser porque la colisión es suscitada entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de La Vega y Tercero Civil de Chía , ambos de Cundinamarca, por lo que no corresponde a esta Corporación dirimirlo, de acuerdo a lo siguiente,

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Constructora Progreso al Triunfo S.A.S. presentó proceso ejecutivo por obligación de dar o hacer, en virtud de un Contrato de Transacción .

Justificó la competencia en que «el pago debía realizarse en el domicilio de la sociedad demandante, esto es en La Vega – Cundinamarca»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y, remitió a sus homólogos de Chía del mismo departamento , en virtud que, en el título ejecutivo no se estipuló el lugar de

1 Archivo Pdf “006.EscritoDeDemanda.pdf”; Carpeta “ 001.CuadernoPrincipal”; Carpeta “ 001.PrimeraInstancia”; Carpeta “ 202501547”; Archivo Zip “11001020300020260287600-0005Expediente_remitido”; Exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02876-00 2

cumplimiento, por lo que considera debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia

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cumplimiento, por lo que considera debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia de la referencia al estimar que, mediante «requerimiento mediante mensaje de datos del 20 de octubre de 2025 » la acreedora precisó «el lugar específico de entrega en el municipio de La Vega (Cundinamarca)»; entonces, tratándose de fueros concurrente s, debió respetarse la elección de la parte actora. Acto seguido, ordenó «remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de distinto distrito judicial

(…)»2.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente cabe advertir que el conflicto objeto de estudio no corresponde a los asignados a esta Corte en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. De conformidad con la parte final del inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las salas de Casación de la Corte Suprema conocen «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre

Justicia, las salas de Casación de la Corte Suprema conocen «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre

2 Archivo Pdf “021.Auto-23-04-2026-202501547-PromueveConflictoLugarCumplimiento.pdf”, Ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02876-00 3

Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Subraya fuera del texto).

A su turno, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que los choques de competencia que se presenten entre autoridades «de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito» deben ser resueltos por el respectivo Tribunal Superior. Tal precepto se armoniza con el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual la colisión debe ser decidida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de los despachos enfrentados.

3. En el sub judice , los despachos judiciales que declinaron el conocimiento del asunto se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca3, razón por la cual la definición del conflicto de competencia corresponde a su superior funcional común. Si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega pertenece al Circuito Judicial de Villeta y el Estrado Tercero Civil Municipal de Chía a Zipaquirá, ambos integran la misma circunscripción judicial.

Por consiguiente, sin que le corresponda a este despacho pronunciarse sobre el acierto o desacierto de las razones expuestas por los estrados inmiscuidos en torno al

ambos integran la misma circunscripción judicial.

Por consiguiente, sin que le corresponda a este despacho pronunciarse sobre el acierto o desacierto de las razones expuestas por los estrados inmiscuidos en torno al factor territorial debatido, sino al mentado Tribunal, por ser el superior funcional común de las autoridades judiciales enfrentadas.

4. En ese orden de ideas, las diligencias se remitirán al colegiado memorado y, se comunicará a los despachos involucrados y, a la parte demandante.

3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/mapa-judicial y https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02876-00 4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para dirimir el conflicto de la referencia.

Segundo. Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia.

Tercero. Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas y a la entidad promotora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

competencia.

Tercero. Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas y a la entidad promotora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A324F7FAADFE85E79E1E20543E4B16C6AC1ADED18B57E505D8A3A7FD999495EB Documento generado en 2026-07-16

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