CSJ - AC4536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4536-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03195-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta , Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Carlos Omar Mora Hernández, con fundamento en el pagaré n.° 20070301296619. En su libelo fijó la competencia territorial con sustento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso y señaló que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Cúcuta.
2.- Ese despacho lo rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que, revisado el pagaré fuente del cobro, el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá D.C., conforme a su texto literal, de modo que la ejecutante habría optado por el fuer o contractual de esa ciudad . EnRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03195-00
2 consecuencia, ordenó remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.
3.- El expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien también lo rechazó por razón del factor objetivo de la cuantía al advertir que las
Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.
3.- El expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien también lo rechazó por razón del factor objetivo de la cuantía al advertir que las pretensiones de $8.949.000 no superaban los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, el conocimiento correspondía a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, razón por la cual, ordenó su devolución para un nuevo reparto.
4.- Finalmente, el asunto le fue asignado al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta . Lo anterior, bajo la premisa que la ejecutante eligió a la ciudad de Cúcuta como foro de la ejecución, donde también tiene domicilio el demandado, con independencia del criterio territorial invocado en el escrito introductor.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional común , es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03195-00
3 Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,
de conformidad con lo establecido en los artículos 139 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03195-00
3 Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
En punto al factor de atribución territorial, e l numeral 1 del artículo 28 ídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición que para el caso de «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3 ibidem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De lo anterior, se desprende que en los asuntos a que alude la última disposición, existe una competencia concurrente, donde el actor puede ejercer su elección y aquella debe ser respetada por el juzgador que recibe primigeniamente el expediente.
alude la última disposición, existe una competencia concurrente, donde el actor puede ejercer su elección y aquella debe ser respetada por el juzgador que recibe primigeniamente el expediente.
Al respecto, la Sala ha precisado que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03195-00
4 Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de di scusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor . (CSJ AC44122016, reiterada en AC7760-2025)
De suerte que , si el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domi cilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, voluntad que al ser ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser desconocida por el juzgador que recibe primigeniamente las diligencias.
3.- En el caso bajo estudio, la demandante promovió el compulsivo ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta, ciudad en la que, a su vez, tiene domicilio el ejecutado. Por ende, la voluntad expresa e inequívoca de la promotora fue someter el proceso a los jueces de esa urbe , fuero que coincide con el del domicilio del demandado previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Luego, aunque en el acápite de competencia de la
someter el proceso a los jueces de esa urbe , fuero que coincide con el del domicilio del demandado previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Luego, aunque en el acápite de competencia de la demanda se haya invocado el numeral 3° del mismo precepto, bajo el lugar de cumplimiento de la obligación , lo cual, según el título valor era Bogotá D.C, esa circunstancia no modifica la intención que fue exteriorizada por la promotora en el momento de radicar la demanda en la ciudad de Cúcuta, donde a la postre reside el deudor, elección que debe ser respetada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03195-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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