CSJ - AC4537-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4537-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4537-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03292-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Liga Distrital de Consumidores instauró acción popular contra Adwellch S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos de los consumidores ante las presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor en la plataforma de comercio electrónico de la accionada.
En su libelo, asignó la competencia territorial «por la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos» , de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
2.- Esa autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, al considerar que la sociedad accionada tiene su domicilio en esa ciudad, según fue consignado en elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03292-00
2 acápite de notificaciones de la demanda.
3.- La dependencia receptora declaró su falta de competencia territorial y propuso el conflicto negativo frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que la actora había radicado su acción en esa localidad con fundamento en el fuero del lugar de ocurrencia
competencia territorial y propuso el conflicto negativo frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que la actora había radicado su acción en esa localidad con fundamento en el fuero del lugar de ocurrencia de los hechos . A su juicio, no resultaba procedente remitir las diligencias a la ciudad de Barranquilla, donde tiene su domicilio la accionada.
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proce so; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2.- El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». (Negrilla fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03292-00
3 De allí que la competencia en esta clase de asuntos pueda establecerse por cualquiera de esos dos fueros concurrentes, a elección del accionante, «de manera que el actor
3 De allí que la competencia en esta clase de asuntos pueda establecerse por cualquiera de esos dos fueros concurrentes, a elección del accionante, «de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella». (CSJ AC1327-2016, reiterada en AC665-2020)
Por supuesto, es pertinente resaltar que la fuerza vinculante de esa elección presupone que el actor la exprese con claridad y que sea concordante con alguno de los fueros habilitados para ser válidamente elegidos.
3.- En el caso bajo estudio, la actora radicó la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá e invocó de manera expresa el fuero del lugar de ocurrencia de los hechos con sustento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Las presuntas infracciones se atribuyen a la plataforma fithub.com.co, de acceso nacional, a través de la cual la accionada comercializa productos en Bogotá D.C, ciudad en la que la convocada cuenta con un establecimiento de comercio.
Esas circunstancias sitúan razonablemente la eventual lesión a los derechos colectivos de los consumidores en la capital de la República de Colombia, de modo que la elección realizada se ajusta cabalmente a las alternativas que la norma establece y se tornaba vinculante para el despacho que recibió primigeniamente las diligencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03292-00
4 Así las cosas, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
que recibió primigeniamente las diligencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03292-00
4 Así las cosas, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del asunto con fundamento exclusivo en el domicilio de la sociedad accionada ubicado en Barranquilla, pues al proceder de esa manera desconoció la facultad de elección válidamente ejercida por la promotora en su libelo introductorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción popular de la referencia
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-03292-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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