CSJ - AC4539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4539-2026 Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01
Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que Diana María Ruhle Ospina e Inversiones Hebru S.A.S. interpusieron contra la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso verbal que Rita Marín Bartolo promovió en su contra.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó que se declarara absolutamente nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 6.057 de 4 de agosto de 2023 , celebrado por los aquí recurrentes ante la Notaría 16 de Medellín, que recayó sobre un 33.33% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -203459; para que se ordenara la cancelación de la anotación respectiva en el referido folio y se les condenara en costas.
2. En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad denegó las pretensiones. Sin embargo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 2 en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó el fallo del a quo para, en su lugar, acceder a ellas; determinación que fue impugnada por la senda del recurso extraordinario de casación.
3. Mediante auto de 12 de junio de 2026, el tribunal concedió el citado remedio tras considerar que el agravio sufrido por las demandadas con el fallo de segunda instancia correspondía la suma de $ 2.148.074.704,38, pues el dictamen allegado por ellas al recurrir «es un medio idóneo para acreditar la afectación patrimonial derivada de la sentencia [...] y permite concluir que el interés individual de las recurrentes supera el monto de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por la ley para la procedencia de la casación».
4. Arribado el expediente a la Corte , corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al respectivo tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la
su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al respectivo tribunal de segunda instancia, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 3 En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste al impugnante y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al discrepante.
Esta Sala ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando exigencias como la cuantía del interés para recurrir se han examinado sobre supuestos equivocados o, incluso, si no se ha realizado el debido análisis, precisando que:
El artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que
análisis, precisando que:
El artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC -3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ, AC5735-2016).
En efecto, recuérdese que , de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil, « [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)»; lo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 4 que permite evidenciar la importancia de que, desde un principio, se defina si se trata o no de un asunto cuy as demandas sean, conforme se anotó, «esencialmente económicas».
De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC, 5 sep. 20 13, rad. 2013-00288-00; reiterado en CSJ, AC7638-2016, entre otros), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario , que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022).
2. De acuerdo con lo preceptuado por el canon 339 del Código General del Proceso, una vez precisada la naturaleza de las pretensiones como « esencialmente
por el ad quem (CSJ, AC2975-2022).
2. De acuerdo con lo preceptuado por el canon 339 del Código General del Proceso, una vez precisada la naturaleza de las pretensiones como « esencialmente económicas», la fijación de este interés para recurrir « deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente » o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso.
En ese contexto, nótese que la norma citada señala expresamente dos posibilidades para acreditar el interés para recurrir en casación : (i) las pruebas que reposan en el expediente o (ii) el dictamen que allega la parte al interponer Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 5 el recurso , lo cual no es otra cosa que una manifestación legislativa del principio de necesidad de la prueba, el cual propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que inflige la sentencia de segundo grado, « debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164, ib.).
propende porque toda decisión judicial, como lo es la fijación de la afectación patrimonial que inflige la sentencia de segundo grado, « debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164, ib.).
3. En el sub lite , vale destacar que el tribunal se limitó a concluir que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso extraordinario, con base en que « en esta etapa procesal no se define[n] controversias relativas al mérito probatorio del avalúo ni establecer el valor del inmueble», pues «se contrae a verificar si existen elementos que permitan determinar el interés económico exigido».
En esa línea, sostuvo que el documento allegado por las demandadas en el término consagrado en el artículo 339 del Código General del Proceso resultaba idóneo para esos efectos, toda vez que «supera el monto de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por la ley para la procedencia de la casación».
Tales afirmaciones, sin embargo, no resultan suficientes en este específico caso. En primer lugar, porque el colegiado omitió explicar las razones por las cuales concluyó que el mencionado « dictamen» cumple con las previsiones contenidas en el estatuto procesal, aun cuando ese su deber, máxime que en el curso del trámite esa documental fue objeto de traslado y cuestionado por la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
ese su deber, máxime que en el curso del trámite esa documental fue objeto de traslado y cuestionado por la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 6 contraparte por diversas razones , asuntos que tampoco fueron analizados.
En relación con la apreciación de los presupuestos que deben cumplir los dictámenes periciales, de cara a la acreditación de la cuantía mínima para recurrir en casación, se ha dicho enfáticamente por la Corte que «la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y [,] ante la ausencia de algunas de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso » (CSJ, AC346 -2024; reiterado en CSJ, AC5060-2025).
Sobre esta temática, de suma importancia es el entendimiento reciente que esta Sala, en sede de casación, ha dado a los requisitos del dictamen pericial:
(…) el legislador estableció en el artículo 226 del Código General
Sobre esta temática, de suma importancia es el entendimiento reciente que esta Sala, en sede de casación, ha dado a los requisitos del dictamen pericial:
(…) el legislador estableció en el artículo 226 del Código General del Proceso un catálogo de requisitos que cumplen una doble función: por una parte, orientan al perito sobre la estructura y contenido mínimo que debe tener su experticia; por otra, señalan al juez los elementos que debe considerar al momento de asignarle valor probatorio.
Inicialmente, la norma delimita el ámbito de la prueba pericial: «verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Exige, además, que todo dictamen sea rendido por un perito o experto en la materia, quien debe declarar bajo juramento que «su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional», así como aportar tanto «los documentos que le sirven de fundamento», como los que acrediten su idoneidad y experiencia (…).
(...) Por último, relaciona diez «declaraciones e informaciones» que debe contener todo dictamen. Sin embargo, ese listado carece de correspondencia directa con los requerimientos cualitativos previamente señalados.
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En efecto, siete de esas diez «declaraciones e informaciones» conciernen a aspectos biográficos del perito (…).
El resultado es paradójico: un dictamen podría cumplir escrupulosamente con las diez «declaraciones e informaciones» del artículo 226 y, sin embargo, carecer de aptitud para fundar racionalmente una decisión judicial (…).
Queda claro, por tanto, que el juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento formal de los requisitos del artículo 226; su deber es examinar la calidad epistémica de la prueba (...) (CSJ, SC2154-2025).
En dicha providencia, esta Corporación enfatizó sobre la necesidad de valorar el dictamen pericial examinando la solidez del razonamiento experto, más allá de las meras credenciales. En tal sentido, se propusieron cinco dimensiones de análisis que permiten evaluar la calidad epistémica de la prueba pericial, a saber: « la idoneidad del perito, entendida como su competencia específica para el caso concreto; la transparencia de las premisas fácticas, que exige claridad sobre el origen y naturaleza de los datos empleados; la validez metodológica, que comprende tanto la aceptación científica del método como el rigor en su aplicación ; la coherencia del razonamiento , que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas; y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto
como el rigor en su aplicación ; la coherencia del razonamiento , que demanda una derivación lógica de las conclusiones desde las premisas; y la inteligibilidad, que implica que el dictamen pericial sea expuesto de forma clara y accesible, empleando un lenguaje comprensible para el juez». Con todo, se dejó claro que no se trataba de una lista de chequeo formal, sino de facetas interrelacionadas con el fin de verificar la producción de conocimiento experto fiable para resolver una controversia (cfr. CSJ, SC2154-2025).
A partir de estas consideraciones, resulta claro que el peso probatorio de un dictamen pericial no equivale a la verificación mecánica —y de alguna manera aislada — del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 8 cumplimiento estricto de los numerales del artículo 226, ib., ni siquiera de las referidas dimensiones, como se dijo en esa misma sentencia, sino que se trata de una apreciación integral y contextual de los diferentes criterios que confluyen, a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232, ib.
4. En tal virtud, comoquiera que no se expuso un razonamiento que evaluara a cabalidad los elementos
a la luz de las reglas de la sana crítica y las pautas de apreciación del artículo 232, ib.
4. En tal virtud, comoquiera que no se expuso un razonamiento que evaluara a cabalidad los elementos mencionados para determinar la cuantía del agravio para las recurrentes, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, por lo que es necesario que la actuación sea devuelta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que este delimite la existencia y el quantum de la resolución desfavorable a las accionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05001-31-03-010-2024-00259-01 9 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen para lo de su cargo.
9 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: A1A21DFCBD9EF75711550185A3848C52380D1997F453D0E3A23A5BDAE0E111B7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999