CSJ - AC4540-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4540-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03926-00
Bogotá, D.C., quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formularon Edgar Augusto Salinas Argel e Iván Mauricio Salinas Pacheco contra la sentencia que el 20 de marzo de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal n.° 2023-00058 que adelantaron los referidos recurrentes contra Isabel Cristina Argel González.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, los convocantes pidieron que se deje sin efecto la sentencia objeto de impugnación y que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se acojan sus pretensiones.
2. Del libelo introductor se puede extraer y sintetizar
el siguiente fundamento fáctico:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 2 2.1. Los ahora recurrentes promovieron un proceso
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 2 2.1. Los ahora recurrentes promovieron un proceso verbal en contra de la señora Argel González, con el propósito de que se le declarara indigna para suceder al hoy fallecido Augusto Salinas Varón (ascendiente de los actores y cónyuge de la demandada).
2.2. Mediante sentencia anticipada de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga desestimó las pretensiones; determinación que fue recurrida por los actores y confirmada por la Sala Civil Familia del tribunal del mismo distrito judicial el 20 de marzo de 2026.
2.3. En esencia, los juzgadores de ambas instancias concluyeron que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva , en la medida en que el proceso de indignidad solo puede formularse en contra de personas que tengan calidad de heredero s y, a su juicio, esa connotación no puede predicarse de la señora Argel González . Sobre el particular, la magistratura de segundo grado apuntó lo siguiente:
«Precisamente, es este rol -el de heredero o legatario - el que se echa de menos, en cabeza de la parte convocada, es decir, de la demandada ISABEL CRISTINA ARGEL GONZALEZ, como quiera que, al ser cónyuge del finado, no le asiste la calidad de heredera del señor SALINAS VARON, ante la existencia de descendientes del causante, para el caso, los propios demandantes; siendo estos,
que, al ser cónyuge del finado, no le asiste la calidad de heredera del señor SALINAS VARON, ante la existencia de descendientes del causante, para el caso, los propios demandantes; siendo estos, los únicos que están llamado a heredar, conforme se deviene del primer orden hereditario, regulado por el artículo 1045 C.C. “Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.; sin que se hubiese acreditado disposición testamentaria en cont rario. En este punto, es menester recordar que la cónyuge únicamente hereda cuando el primer orden Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 3 hereditario se halla desierto, esto es, cuando el difunto física o jurídicamente no tuvo descendencia o cuando habiéndola tenido, sus integrantes faltan sin posibilidades de representación, al instante del deceso del de -cujus, situación que como se vio, n o ocurre dentro de la presente actuación».
2.4. Sobre la invocada causal de revisión, los impugnantes señalaron que la demandada ocultó a los
instante del deceso del de -cujus, situación que como se vio, n o ocurre dentro de la presente actuación».
2.4. Sobre la invocada causal de revisión, los impugnantes señalaron que la demandada ocultó a los falladores de instancia la existencia de un proceso laboral que, de manera fraudulenta, ella misma promovió con miras a que se le reconociera pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge. Esa circunstancia, en criterio de los actores, involucra una maniobra de mala fe, en tanto que,
Si el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, y el Tribunal superior de Bucaramanga Sala Civil hubieran tenido conocimiento de que la cónyuge supérstite de quien se depreca su indignidad, ORIGINADA en el testamento, porque así lo dijo el señor AUGUSTO SALINAS VARON en su testamento suscrito un año y medio aproximadamente antes de su deceso, hubiera tenido conocimiento del inicio de un proceso laboral por parte de ISABEL CRISTINA ARGEL, buscando obtener beneficios económicos para si misma sin tener derecho a ello, INDUCIENDO en error al operador judicial con todas las mentiras que dijo, quizá las resultas del proceso de indignidad hubieran sido diferentes, se hubiera tomado por lo menos el Tribunal la gentileza de revisar la Ley 1893 de 2018 que modificó el artículo 1025 del Código Civil colombiano, ampliando las causales de indignidad sucesoral, lo que permite declarar indigna a la cónyuge, compañero(a) permanente o herederos que abandonen sin justa causa o maltraten al causante, impidiéndoles recibir her encia, bienes y,
que permite declarar indigna a la cónyuge, compañero(a) permanente o herederos que abandonen sin justa causa o maltraten al causante, impidiéndoles recibir her encia, bienes y, por extensión jurisprudencial, la pensión de sobrevivientes y tal vez hubieran revisado las pruebas aportadas para la deprecada indignidad como son el testamento y el proceso de divorcio iniciado por el señor AUGUSTO SALINAS VARON en el año 2020, en contra de ISABEL CRISTINA ARGEL GONZALEZ y las pruebas que en el proceso de divorcio se practicaron.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 4 2.5. Agregó la recurrente que la maniobra fraudulenta del demandante y del señor Jesús Antonio García Parrado deriva del «querer mostrar un título que no estaba creado en la fecha que indican, (…) mostrando un título con unos extremos temporales que no existiero n, (…) aunado que esto no podría corroborarse sin que existiera la prueba sobreviniente como es la constancia del operador telefónico que indica con fecha exacta en la que fue entregada la línea telefónica y que es posterior a la presunta firma del título Valor encontrándose de esta manera dados los presupuestos de las causales
existiera la prueba sobreviniente como es la constancia del operador telefónico que indica con fecha exacta en la que fue entregada la línea telefónica y que es posterior a la presunta firma del título Valor encontrándose de esta manera dados los presupuestos de las causales invocadas»1.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del recurso de revisión
Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:
supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa
1 Folio 77. 11001020300020250182800-0004Demanda.pdf, expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 5 petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar , anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ,
AC2977-2018).
Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:
(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron
relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00
6 Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable
6 Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de
del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
2. Características de la causal invocada
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 7 2.1. El sexto motivo de revisión tiene como presupuesto fáctico «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En torno a esta causal, la jurisprudencia ha indicado que está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); que comporte «un artificio ingeniado y llevado
sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); que comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)2; que «que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente »; y que «que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso » (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
3. Deficiencias argumentativas de la demanda
2 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; qu e se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la
engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005 -00951). Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, co mo si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003 -00159). Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” » (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de
2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00
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El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:
3.1. Según se anotó en el escrito introductor, los actores tuvieron conocimiento de la existencia del proceso laboral en el mes de julio del año 2025 y la sentencia de segunda instancia del juicio de indignidad (la que aquí se recurre) no se dictó sino hasta el 20 de marzo de 2026, es decir, casi un año después.
Pese a esa cronología, los impugnantes no explicaron por qué, pese a considerarlo de especial relevancia, no advirtieron al fallador ad quem sobre el proceso laboral, ni tampoco intentaron obtener, en la oportunidad que contempla el artículo 327 del Código General del Proceso, el traslado de las pruebas que se hubieren practicado en la actuación laboral que se estimaran importantes para acreditar o robustecer la prueba del supuesto de indignidad invocado en este proceso.
contempla el artículo 327 del Código General del Proceso, el traslado de las pruebas que se hubieren practicado en la actuación laboral que se estimaran importantes para acreditar o robustecer la prueba del supuesto de indignidad invocado en este proceso.
3.2. El sustrato fáctico del recurso tampoco permite entender cuál exactamente habría sido el impacto que, en el proceso de indignidad, habría tenido el conocimiento sobre la existencia del juicio laboral. Véase que sobre este tema lo que escuetamente señalaron los convocantes fue que, de haber sabido de ese litigio paralelo, los falladores de instancia le habrían dado mayor importancia a la existencia de otros dos procesos conexos al trámite de indignidad (de divorcio y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 9 sucesión), pero según ellos mismos lo reconocieron en la demanda de revisión, desde el inicio del proceso de familia sobre el que aquí se discute, ellos mismos le indicaron al juez a quo que esos dos trámites estaban en curso y con todo y esa información fueron desestimadas las pretensiones por una falta de legitimación pasiva que no se ve cómo habría podido ser desvirtuada en virtud de un proceso laboral de
a quo que esos dos trámites estaban en curso y con todo y esa información fueron desestimadas las pretensiones por una falta de legitimación pasiva que no se ve cómo habría podido ser desvirtuada en virtud de un proceso laboral de pensión de sobrevivientes.
3.3. También es indispensable que los recurrentes expliciten y justifiquen cuál fue el perjuicio (real y concreto) que les causó la maniobra fraudulenta que aquí denuncian , sobre todo porque ellos mismos indicaron en su escrito introductor que el proceso laboral (en el que su contendora reclamó el bono pensional o la pensión de sobrevivientes a la que aquellos consideran tener derecho) fue fallado de manera adversa para la señora Argel González.
Y si bien es cierto que la pretendida indignidad también fue desestimada (en contravía de los intereses de los demandantes) ello no parece haberles causado un verdadero daño, puesto que la decisión no disminuyó la masa sucesoral de Augusto Salinas Varón ni tampoco los derechos herenciales que sobre ese acervo podrían corresponderles a los señores Salinas Argel y Salinas Pacheco.
De hecho, si se miran bien las cosas, se advertirá que fue justamente sobre la base de la calidad de herederos de mejor derecho de los aquí impugnantes que los jueces de ambas instancias concluyeron que la demandada carecía de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 10 legitimación para soportar una pretensión de indignidad para heredar. En criterio del tribunal, no era ella , sino los ahora inconformes, los llamados a suceder al causante.
3.4. No pasa por alto el despacho que, según los demandantes, constituye un equívoco de los jueces del proceso de indignidad el que hubieran desestimado las pretensiones simplemente porque la señora Argel González no tuviera la condición de heredera de Augusto Salinas Varón, en la medida en que la Ley 1893 de 2018 (que modificó el artículo 1025 del Código Civil) también permite elevar esa pretensión frente al cónyuge, lo cual les habría reportado utilidad, porque por vía jurisprudencial se habría podido extender la causal de indignidad al derecho pensional que ambiciona la demandada.
Sin embargo, los actores tendrán que acometer un mayor esfuerzo para explicar por qué esa discusión es útil a efectos de acreditar la colusión que aquí denuncian.
De un lado, porque la simple (y eventual) aplicación indebida de un supuesto legal de indignidad no sería apta para configurar esa causal de revisión, tema sobre el cual la
efectos de acreditar la colusión que aquí denuncian.
De un lado, porque la simple (y eventual) aplicación indebida de un supuesto legal de indignidad no sería apta para configurar esa causal de revisión, tema sobre el cual la Corte ya había explicado a los aquí recurrentes (en su primer intento por impulsar su recurso extraordinario) que «la censura planteada apunta, en rigor, a cuestionar los razonamientos acogidos por los jueces en torno a la aplicación del artículo 1025 del Código Civil y de la Ley 1893 de 2018, lo que equivale a pretender de este recurso extraordinario una revisión del fondo de la providencia, lo que resulta ajeno a su finalidad, pasando por alto que para sustentar la causal invocada no resulta admisible una manifestación de simple Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 11 inconformidad o disparidad de criterio frente a la decisión confutada » (CSJ, AC 25 may. 2026, exp. 2026-01971).
Y del otro, porque si lo que los demandantes consideran relevante del proceso laboral es que sirve para evidenciar la existencia de un derecho pensional y la posibilidad de que la
(CSJ, AC 25 may. 2026, exp. 2026-01971).
Y del otro, porque si lo que los demandantes consideran relevante del proceso laboral es que sirve para evidenciar la existencia de un derecho pensional y la posibilidad de que la señora Argel González lo reclame, esas dos circunstancias bien pudieron ventilarlas directamente ante los juzgadores de familia (incluso al sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia) , por más que hubieran desconocido por completo la existencia del proceso laboral ; todo lo cual descartaría, prima facie, la ajenidad del hecho en el que se finca la causal de revisión y la imposibilidad de haberlo planteado en el proceso en que se dictó la cuestionada decisión.
4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas
4.1. Los recurrentes deberán atender las prescripciones de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitarán la forma en que obtuvieron las direcciones de correo electrónico de la demandada y de las personas que pretenden citar como testigos ; allegarán la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitieron al buzón virtual de la convocada una copia de la demanda primigenia. También harán lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación.
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5. Conclusión
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03916-00 13 tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 49A5935E1876691D7B5B0868870E1E3803BC201E66B0671D451A07F20A826A5F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999