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CSJ - AC4544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4544-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00

Bogotá, quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Veinte Civil de Bogotá y Cuarto Promiscuo de Soacha , con ocasión del conocimiento de l trámite de liquidación patrimonial de Paul Breyner Yance Villafaña.

ANTECEDENTES

1. Paul Breyner Yance Villafaña solicitó ante el Centro de Conciliaci ón Fundación Derecho y Formación Tejido Humano en Bogotá dar trámite a la negociación de deudas con sus acreedores, con fundamento en los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso.

2. En vista del fracaso de la negociación de pasivos, se dispuso el traslado de las diligencias para la apertura del proceso de liquidación patrimonial ante las autoridades judiciales del Distrito Capital.

3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá rechazó el liquidatorio porque, al presentar la solicitud ante Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 0261C94781936FEA0FC565CCE1B58DB7DDB03271B47840472960F36A15E0957E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00 2 el Centro de Conciliación , «no se indicó que el deudor tenga su domicilio en esta ciudad y, se dijo que recibe notificaciones en la calle 5B # 21 – 24 en el municipio de Ciénega, Magdalena», a donde dispuso su envío.

4. El receptor también se rehusó porque la Ley 2445 del 2025 «amplió la competencia territorial, [pues] ya no solo [está] enmarcada en el domicilio del deudor, sino en el lugar en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo, conforme lo enseña el artículo 6 », de ahí que el remitente debió acogerlas. Por eso envío las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 0261C94781936FEA0FC565CCE1B58DB7DDB03271B47840472960F36A15E0957E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta , exc eptivas que a su vez pueden ser:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En el caso bajo estudio, el convocante dirigió su solicitud de negociación de deudas frente a su situación patrimonial ante el Centro de Conciliaci ón Fundación Derecho y Formación Tejido Humano en Bogotá, donde se tramitó hasta su fracaso. Fue por eso que , agotado dicho paso preliminar, se remitieron las diligencias a los juzgados civiles de esa misma ciudad.

En ese orden, resultaba procedente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 534 del Código General del Proceso, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 0261C94781936FEA0FC565CCE1B58DB7DDB03271B47840472960F36A15E0957E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00 4 con la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para el posterior liquidatorio recae en «el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » -se resalta-, ya que, a pesar de no haberse precisado el domicilio del deudor en el escrito inicial, cualquier discusión sobre el particular debía ventilarse con antelación en la etapa preliminar por los intervinientes.

Por ende , al iniciarse por el centro de conciliación escogido las negociaciones preliminares , sin que exist ieran reparos de los comparecientes sobre su potestad para llevarlas a cabo , se entiende superada cualquier discusión posterior frente a que la autoridad competente donde debe adelantarse el liquidatorio que es, como se resaltó, «donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas».

Así las cosas, el primer estrado no podía desprenderse de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

de la tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, más cuando, ejercida la mencionada posibilidad de elección, la competencia se torna privativa, sin que el juez pueda modificarla de oficio.

4. Conclusión

En esa medida, l a autoridad del Distrito Capital es competente para conocer de la liquidación patrimonial.

DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 0261C94781936FEA0FC565CCE1B58DB7DDB03271B47840472960F36A15E0957E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03998-00 5

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 0261C94781936FEA0FC565CCE1B58DB7DDB03271B47840472960F36A15E0957E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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