CSJ - AC4546-2025 (2023-00368-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4546-2025 (2023-00368-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC4546-2025 Radicación n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Maritza Sánchez Celis contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por Rafael Emigdio Hernández Albarracín contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1. El demandante promovió proceso para que se declarase la existencia de la unión marital de hecho, con su correspondiente sociedad patrimonial, conformada con Maritza Sánchez desde el 29 de agosto1 de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2022, fecha en que se separaron definitivamente.
2. En sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la prosperidad de las
1 Aunque el Tribunal alude al 21 de agosto, revisada la demanda y la sentencia del a quo se encuentra que la fecha correcta es el 29 de agosto de 2014.Rad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 2 excepciones de mérito denominadas « PRESCRIPCIÓN» y «EXTREMOS TEMPORALES ». En consecuencia, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Rafael Emigdio Hernández y la convocante, pero fijando como límites de la convivencia el 20 de febrero de 2015 y el 26 de marzo de
existencia de la unión marital de hecho entre Rafael Emigdio Hernández y la convocante, pero fijando como límites de la convivencia el 20 de febrero de 2015 y el 26 de marzo de
2022. Así, determinó que no surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por cuanto la demanda se presentó el 19 de mayo de 2023, esto es, por fuera del término del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
3. En sede de apelación, desatada por la impugnación única del demandante, mediante providencia de 31 de marzo de 2025 el Tribunal revocó parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia del a quo para, en su lugar, tener por no probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN», determinar como extremos temporales de la unión marital de hecho el 20 de febrero de 2015 y el 22 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso. Esta decisión fue impugnada por la demandada, Maritza Sánchez, en vía extraordinaria de casación.
4. Por auto de 26 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el remedio extraordinario tras considerar que se encontraban reunidos los requerimientos legales. En punto del interés para recurrir, determinó que la naturaleza del proceso impedía que fuese exigible la cuantía mínima del
encontraban reunidos los requerimientos legales. En punto del interés para recurrir, determinó que la naturaleza del proceso impedía que fuese exigible la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 3
5. Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de apelaciones, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.
Esta corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados (CSJ, AC1656-2019 ), precisando que: el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá
viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobreRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 4 bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-0024701). (CSJ, AC5735-2016).
2. En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto
patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016.), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ AC2975-2022).
3. Tratándose de procesos de declaración de unión marital de hecho, tiene sentado esta Corporación que contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ, AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este incluye la existencia de la unión de hecho, «es evidente su conexión con el estado civil de las personas» (CSJ, AC2840-2020); empero, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros aspectos como los extremos temporales de tal unión o laRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 5 prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se deberá acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que: Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que
mínima del interés para recurrir. Al respecto, tiene dicho esta Corporación que: Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que recurre en casación tendrá también que establecer la extensión del interés que le asiste para impugnar, porque en tal caso la discusión en la senda extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico culminó en la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial. (…) Una vez declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acción de carácter eminentemente económica que el legislador permite acumular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura. (CSJ, AC1764-2017, reiterado en AC2389-2018; se resalta). De forma más reciente, la Sala reiteró el sentado precedente: En el sub lite lo protestado vía recurso extraordinario de casación no es el estado civil. En efecto, la unión marital de hecho y los extremos temporales se reconocieron y fijaron por el Juzgado
precedente: En el sub lite lo protestado vía recurso extraordinario de casación no es el estado civil. En efecto, la unión marital de hecho y los extremos temporales se reconocieron y fijaron por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en sentencia del 11 de enero de 2019, dicha determinación se mantuvo incólume por el ad quem al proferir el fallo del 17 de febrero de 2020. Luego, la controversia es netamente económica debido a la inconformidad que tiene la demandante en cuanto a la declaratoria de prescripción de laRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 6 sociedad patrimonial que despachó el Tribunal . (CSJ, AC7402022, reiterado en AC7289-2024). En CSJ, AC6643-2017, al evaluar un asunto de contornos similares al que ahora se estudia, la Corte dijo que: [E]s pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidió declarar la unión marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por ídem lapso, sin que Ramón Eliécer negara que la primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a
introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a quo que acogió aquellas súplicas y desechó sus defensas.
4. De lo que se desprende claramente que la discusión sobre si hubo unión marital de hecho quedó zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustentó la alzada… (…) ...Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (negrilla fuera del original).
4. Por esa senda, conforme a la consolidada y pacífica
matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (negrilla fuera del original).
4. Por esa senda, conforme a la consolidada y pacífica postura jurisprudencial reseñada, se equivoca el Tribunal alRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 7 dictaminar que «no es menester determinar el valor actual que tienen las resoluciones desfavorables a los intereses del recurrente » con fundamento en que «las pretensiones del libelo no son esencialmente económicas, por cuanto persiguen, principalmente, establecer la existencia de la referida unión entre los litigantes».
En efecto, si bien este asunto en principio involucraba el estado civil, ajeno al requisito de la cuantía mínima para acudir en casación, el debate jurídico subsistente se limitó a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a partir de la delimitación de la fecha de finalización de dicha unión de hecho, lo que claramente representa una controversia económica que debe atender las disposiciones del interés para recurrir en casación. Recuérdese que tanto en primera como en segunda instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho, determinación con la que la recurrente mostró su conformidad al no apelar la sentencia de primer grado, por lo que la discusión sobre tal existencia quedó zanjada desde la instancia inicial. En sede de apelación, desatada por la impugnación única del demandante, el ad quem modificó el
que la discusión sobre tal existencia quedó zanjada desde la instancia inicial. En sede de apelación, desatada por la impugnación única del demandante, el ad quem modificó el extremo temporal final de la convivencia, lo que dio lugar a la declaración de la sociedad patrimonial, diferencia sobre la cual la recurrente manifiesta inconformidad al recurrir en casación.
5. Dicho lo anterior, la determinación del agravio patrimonial sufrido por la recurrente con el fallo de segundoRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 8 grado está circunscrito a la declaración de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, negada en primera instancia por la configuración del fenómeno prescriptivo, pero otorgada por el Tribunal al modificar la fecha de finalización de la unión de marital de hecho.
Lo anterior, se insiste, con independencia de la declaración de la unión de hecho, asunto netamente declarativo referente al estado civil, efectuada en primera instancia y confirmada en sede de apelación. Memórese que: [l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura
con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma » (CSJ, SC, 15 nov. 2012, rad. 2008-00322). En esos términos, la declaración de la sociedad patrimonial podría comportar un desplazamiento patrimonial entre los compañeros permanentes, en virtud de lo cual se torna necesario determinar y valorar los bienes y las deudas que integrarían su patrimonio común con el fin de determinar la afectación económica real y concreta de la recurrente.
6. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, verifique el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia deRad. n.° 11001-31-10-008-2023-00368-01 9 segundo grado ha causado a la recurrente a fin de determinar si supera la cuantía mínima del artículo 338 del Código General del Proceso y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025
de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado