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CSJ - AC4547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4547-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00

Bogotá D.C., quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio - Cundinamarca y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para conocer el proceso ejecutivo de Adriana Barahona Suárez contra Victoria Eugenia Medina.

ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó ante el primer estrado librar mandamiento de pago para satisfacer las obligaciones representadas en cuatro letras de cambio giradas en su favor por Victoria Eugenia Medina , de quien dijo es «vecina de la ciudad». Atribuyó la competencia «en virtud del lugar donde se encuentran los bienes, tipo de proceso y por cuantía».

2. Esa autoridad las rechazó porque «el domicilio de la

parte demandada corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., según se desprende del acápite de notificaciones» y de las pretensiones no se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 9F3B42E595E252341DBAFB2E78A2F6C7830C4D8D92591071A8A6E91331B9901B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00 2 extrae que «más allá de la solicitud de medidas cautelares, recaigan sobre un bien inmueble que permita atribuir competencia territorial a este Juzgado», razón por la cual dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital.

3. El receptor también se rehusó a acogerla s al considerar que en el caso confluían los fueros personal y negocial de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y la acreedora optó por el segundo, ya que «basta con observar la demanda para colegir que ella va dirigida a los jueces de esa municipalidad, que coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación, pues las letras de cambio adosadas a la actuación debían ser descargadas en La Victoria, corregim iento que pertenece a esa circunscripción », por lo que el remitente de bió avocarlas. A partir de esos razonamientos, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello

conflicto de competencia

La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 9F3B42E595E252341DBAFB2E78A2F6C7830C4D8D92591071A8A6E91331B9901B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan,

no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00 4

3. Caso concreto

En esta oportunidad, la ejecutante pretende el recaudo de cuatro título valores , pero asignó la competencia por factores extraños al asunto al expresar que lo hace «en virtud del lugar donde se encuentran los bienes, tipo de proceso y por cuantía», desentendiéndose del domicilio de la obligada o el sitio convenido para satisfacer los créditos y sin que el fueron real tuviera alguna injerencia.

Tal situación deriva en una confusión que debió advertir de entrada el funcionario inicial, el cual se apresuró a redirigir el asunto a las autoridades de Bogotá, so pretexto de que ese era el domicilio de la ejecutada , en virtud de que la dirección de notificaciones reportada era allí , cuando, como se dijo en CSJ, AC2618-2026, «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho».

En conclusión, ante el margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar el domicilio de la obligada, en caso de que encontrara dudas a la afirmación expresa de que es «vecina de la ciudad», así como cuál era su elección dentro de los factores personal o negocial, lo prudente era su inadmisión a fin de

encontrara dudas a la afirmación expresa de que es «vecina de la ciudad», así como cuál era su elección dentro de los factores personal o negocial, lo prudente era su inadmisión a fin de constatar si debe darle impulso o redirigirlo a cualquier otra autoridad, tal como se indicó en CSJ, AC3290-2022, porque

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 9F3B42E595E252341DBAFB2E78A2F6C7830C4D8D92591071A8A6E91331B9901B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00 5 (…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que p udiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que:

«el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda ; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may.

de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 9F3B42E595E252341DBAFB2E78A2F6C7830C4D8D92591071A8A6E91331B9901B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04015-00

6 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 9F3B42E595E252341DBAFB2E78A2F6C7830C4D8D92591071A8A6E91331B9901B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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