CSJ - AC4549-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4549-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Germán García Ramírez respecto del proceso verbal de simulación de radicado 2022 -00065-00, que adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán contra Olga Cecilia Posso Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante depreca el cambio de radicación del proceso del distrito judicial de Popayán a otro. Lo anterior,
con sustento en lo que viene:
1.1. La demandada, quien fuera su cónyuge, ostenta una magistratura -indistintamente la ubica en el Tribunal Superior de Popayán y en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca -, lo cual genera dudas sobre la imparcialidad y objetividad con que se adelanta el litigio y compromete las garantías procesales, por lo que es necesario trasladarlo a otro distrito judicial.
1.2. El trámite ha sufrido demoras y aplazamientos que evidencian las dificultades que rodean su normal Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
2 desenvolvimiento y refuerzan las dudas sobre la imparcialidad con que se desarrolla.
2. El suscrito Magistrado -con CSJ AC196-2026inadmitió la solicitud para que se aportara poder especial que legitimara a la abogada y se precisara la causal invocada conforme al numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso. Dentro del término concedido, la interesada presentó la subsanación pertinente.
3. Posteriormente -el 22 de abril de 2026 - se dispuso enterar del trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a la demandada y a los demás intervinientes en el juicio que originó esta actuación para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran.
4. Dentro de dicha oportunidad, Germán Aldana Álzate pidió negar el cambio de radicación. Sostuvo que el proceso está sometido a las reglas legales de competencia y que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuentan con los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, no precisó la calidad en la que compareció, conforme indica el respectivo informe secretarial.
II. CONSIDERACIONES
con los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, no precisó la calidad en la que compareció, conforme indica el respectivo informe secretarial.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 35 ibidem, compete a la Corte definir el presente asunto , por cuanto refiere a la petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
3
2. El cambio de radicación consagrado en la legislación vigente es una herramienta procesal apta para preservar el derecho de acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos.
Su procedencia está supeditada a la configuración de alguno de los supuestos expresamente previstos por el legislador. En ese sentido, el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso lo autoriza cuando en el lugar donde se adelanta el pleito existan circunstancias que
alguno de los supuestos expresamente previstos por el legislador. En ese sentido, el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso lo autoriza cuando en el lugar donde se adelanta el pleito existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes. Igualmente, prevé la posibilidad de disponer lo cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en el trámite.
3. Se trata de una medida de carácter excepcional, pues conlleva alterar la competencia territorial inicialmente atribuida de conformidad con las reglas generales al funcionario judicial que viene conociendo del asunto, en desmedro de los principios de juez natural, seguridad jurídica y perpetuatio iurisdictionis. Por tal razón, únicamente procede cuando se presentan circunstancias objetivas, actuales y con suficiente entidad para comprometer el normal desenvolvimiento de la actuación, por alguno de los motivos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, su finalidad no apunta a que la Corte revise las decisiones adoptadas por el juez a cargo dentro del litigio ni a resolver inconformidades de las partes relacionadas con el trámite, sino a preservar la recta administración de justicia frente a situaciones realmente capaces de poner en entredicho los bienes jurídicos que la norma protege. Sobre el particular, la Corte ha explicado que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
administración de justicia frente a situaciones realmente capaces de poner en entredicho los bienes jurídicos que la norma protege. Sobre el particular, la Corte ha explicado que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
4 el cambio de radicación «se justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella» (CSJ AC2991 -2015, reiterado en AC563-2024).
4. Cuando la solicitud se basa en la presunta afectación de la imparcialidad, independencia de la administración de justicia o de las garantías procesales, incumbe al interesado acreditar que existen circunstancias actuales, objetivas y verificables que razonablemente permitan concluir que aquellos principios podrían verse realmente comprometidos si la actuación cuyo traslado se pretende continúa en el despacho donde se adelanta. Así las cosas, no son suficientes meras conjeturas, percepciones subjetivas o sospechas sobre la eventual incidencia que determinada persona o circunstancia pudiera tener en el resultado del pleito. En ese sentido, la Corte ha insistido en la necesidad que
meras conjeturas, percepciones subjetivas o sospechas sobre la eventual incidencia que determinada persona o circunstancia pudiera tener en el resultado del pleito. En ese sentido, la Corte ha insistido en la necesidad que
(…) las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio . (CSJ AC4321-2018, reiterada en AC964 -2019, AC1077 -2023 y AC563-2024).
5. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación del distrito judicial de Popayán a otro, elevada por Germán García Ramírez respecto del proceso verbal de simulación que adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán contra Olga Cecilia Posso Mendoza. Ello, porque las circunstancias invocadas no permiten establecer la configuración de alguno de los supuestos excepcionales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
5 previstos por el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.
5.1. Aunque en la solicitud inicial el promotor invocó tanto las demoras y los aplazamientos registrados durante el trámite, como circunstancias que, en su sentir, afectaban la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y comprometían sus garantías procesales, lo cierto es que, al subsanarla, precisó que su inconformidad se fundaba principalmente en la calid ad de magistrada que tiene la demandada y la repercusión que ello tendría sobre la imparcialidad con que debe adelantarse el asunto, de lo que aquello sería prueba. Por tal razón, el examen se concentrará en establecer si esa circunstancia tiene entidad suficiente para afectar tales bienes jurídicos, de manera objetiva y verificable.
Sobre este particular, se estableció que Olga Cecilia Posso Mendoza se desempeña como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, pues así consta en la información publicada por esa Corporación1. No obstante, ese hecho no es suficiente por sí solo para concluir que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia se encuentren comprometidas en el caso que se analiza.
información publicada por esa Corporación1. No obstante, ese hecho no es suficiente por sí solo para concluir que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia se encuentren comprometidas en el caso que se analiza.
Ciertamente, se observa que el peticionario se limita a sostener que el cargo ejercido por la demandada podría proyectar alguna influencia negativa en su contra en el desarrollo del litigio , pero no identifica concretamente los
1 Portal institucional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sección ‘Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca’.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
6 hechos o circunstancias comprobablemente objetivos que pudieran llevar a concluir que esa investidura ha incidido o puede hacerlo sobre las determinaciones adoptadas al interior del asunto que le interesa.
5.2. Tan incierta es la formulación del cargo, que incluso las referencias que el propio solicitante hizo a la corporación a la cual pertenece la funcionaria son equívocas, pues en algunos apartes l a identifica como Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, mientras que en otros la vincula al
las referencias que el propio solicitante hizo a la corporación a la cual pertenece la funcionaria son equívocas, pues en algunos apartes l a identifica como Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, mientras que en otros la vincula al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Aunque, según se vio, dicha imprecisión no impidió conocer el cargo que efectivamente ocupa la demandada, sí pone de presente la vaguedad de la explicación que aquél proporciona sobre el mecanismo institucional mediante el cual se materializaría la influencia que denuncia.
En un asunto de contornos similares, esta Corporación descartó la procedencia del cambio de radicación solicitado bajo el supuesto que el parentesco de una de las partes con una magistrada del distrito judicial donde se desarrollaba la actuación podría influir en su perjuicio. Al respecto, consideró que tales manifestaciones se basaban en hipótesis y conjeturas que no encontraban respaldo en circunstancias objetivas demostradas (CSJ AC563-2024).
5.3. Una situación semejante se presenta en esta oportunidad, pues el requirente se basa esencialmente en la condición de funcionaria judicial de la demandada con autoridad en todo el distrito judicial de Popayán y la relación conyugal que previamente tuvieron, de lo que deduce una eventual influencia perjudicial para él dentro del proceso que los enfrenta , pero no prueba hechos concretos que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
7 demuestren la afectación real de la imparcialidad o independencia de la administración de justicia.
5.4. Las demoras y aplazamientos que el peticionario puso de presente tampoco permiten arribar a una conclusión distinta, pues lo que se desprende objetivamente de las piezas aportadas en procura de demostrarlos es que obedecieron a razones expresamente explicitadas en su momento por la autoridad judicial encargada del trámite, sin que ello evidencie la conexión que aquél pretende darles.
Se trata de vicisitudes propias de la actuación, asociadas a situaciones administrativas propias del despacho y circunstancias procesales, que per se no permiten inferir una intervención indebida de la demandada o una afectación objetiva de la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. No sobra señalar que se trata de situaciones internas al litigio. N o fenómenos externos con entidad suficiente para comprometer su normal desenvolvimiento, por lo que más allá de su oportunidad y conveniencia que de manera puntual hayan tenido , por sí solas no constituyen circunstancias habilitantes del cambio
externos con entidad suficiente para comprometer su normal desenvolvimiento, por lo que más allá de su oportunidad y conveniencia que de manera puntual hayan tenido , por sí solas no constituyen circunstancias habilitantes del cambio de radicación previsto en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.
6. Esto es, ni el cargo ejercido por la demandada, ni los aplazamientos registrados durante el trámite, permiten establecer la existencia de una circunstancia actual, objetiva y verificable capaz de comprometer la imparcialidad de la administración de justicia o las garantías procesales respecto del asunto cuya remisión a otro distrito judicial se pretende.
De manera que , lo planteado por el solicitante es una preocupación general derivada de la investidura que ostenta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
8 la demandada , frente a lo cual se recuerda que el ordenamiento procesal civil contempla mecanismos específicos encaminados a preservar la imparcialidad del juzgador cuando concurren circunstancias particulares que puedan afectar la objetividad del director del proceso para conocer un determinado asunto, siendo distinta la hipótesis
específicos encaminados a preservar la imparcialidad del juzgador cuando concurren circunstancias particulares que puedan afectar la objetividad del director del proceso para conocer un determinado asunto, siendo distinta la hipótesis contemplada en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.
7. En definitiva, aunque se verificó que la demandada ostenta la calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y que fue cónyuge del solicitante, así como que en el proceso que los vincula se han presentado aplazamientos de las diligencias, no se encuentran acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan el cambio de radicación solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso al que se refiere esta providencia.
SEGUNDO. Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito e idóneo. TERCERO. Archivar el expediente de esta actuación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05522-00
9
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 5E812481294B83B8E7611601F2500CD57CAB55EAC1B181ABC03E2C55BE47ED42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999