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CSJ - AC4550-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4550-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4550-2026 Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demanda da María del Socorro Ramírez Restrepo frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 7 de mayo de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo de l 17 de abril anterior. Ello, con ocasión del proceso de simulación que promovió Marie Madero contra María del Socorro Ramírez Restrepo, Blanca Isabel Madero y los herederos de José Fernando Madero Morales.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum: Marie Madero , en la demanda subsanada, pidió «declarar absoluta mente simulado[s]» los contratos de compraventa inmersos en las escrituras públicas 2439 de l 30 de octubre de 2018 y 289 de l 21 de febrero de 2020, ambas otorgadas ante la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá y concernientes, en su orden, la primera, a la transferencia del predio con matrícula Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 2 inmobiliaria n.° 176 -38105, por parte del difunto José Fernando Madero Morales a Blanca Isabel Madero y María del Socorro Ramírez Restrepo . Mientras que, la segunda, a través de la cual la citada Blanca Isabel Madero traspasó a María del Socorro Ramírez Restrepo el 50 % de la cuota adquirida en la convención inicial.

2. Posición de los demandados. Blanca Isabel Madero se allan ó a los hechos y pretensiones . María del Socorro Ramírez Restrepo se opuso a estas, frente a las que formuló las excepciones de: «falta de legitimación activa , inexistencia de prueba de parentesco , discrepancia de identidad , realidad de los actos jurídicos , consentimiento previo y realidad económica». Por su parte, l a curadora ad litem de los indeterminados indicó estarse a lo que resultara probado y los determinados José Fernando Madero Morales, Claudia Patricia, Luz Mireya y Angélica Madero no se resistieron.

3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -con providencia del 4 de noviembre de 2025en lo medular, halló infundadas las defensas de mérito incoadas por la pasiva. Declaró la simulación absoluta de los referidos contratos . Y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los respectivos instrumentos públicos, ordenó

mérito incoadas por la pasiva. Declaró la simulación absoluta de los referidos contratos . Y, en consecuencia, dispuso la cancelación de los respectivos instrumentos públicos, ordenó a la demandada «MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ RESTREPO restituir el inmueble (…) a la sucesión del señor JOSÉ FERNANDO MADERO MORALES», a la vez que la condenó « al pago de la suma de CIEN MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($100.501.440), (…) por concepto de los frutos civiles percibidos desde el 16 de octubre de 2021 y hasta la presente providencia, a favor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 3 de la sucesión de JOSÉ FERNANDO MADERO MORALES ». Inconforme, apeló la demandada María del Socorro Ramírez Restrepo.

4. Fallo de segundo grado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con sentencia del 17 de abril de 2026modificó la decisión impugnada en el sentido de precisar que los citados convenios fueron, no absolutamente, sino

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con sentencia del 17 de abril de 2026modificó la decisión impugnada en el sentido de precisar que los citados convenios fueron, no absolutamente, sino relativamente simulados y, por un lado, declarar que los «negocios jurídicos realmente ajustados entre las partes fueron un contrato de donación de la nuda propiedad del referido inmueble y, por el otro, decretar la nulidad absoluta del contrato de donación, por haberse omitido el requisito de insinuación notaria l que exige el artículo 1458 del Código Civil, tratándose de una transferencia cuyo valor excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

5. Recurso de casación. Lo formuló la apoderada de la demandada María del Socorro Ramírez Restrepo.

6. Decisión sobre la concesión . El ad quem -con auto del 7 de mayo de 2026negó el recurso de casación .

Consideró que estaba insatisfecho el interés económico para acceder al mecanismo extraordinario, comoquiera que « las pretensiones circundaron sobre la simulación de la venta del predio Las Mercedes, cuyo justiprecio se impuso en el dictamen comercial de la parte demandante en $1.046.890.000, tasación que apropósito (sic) es la más elevada en comparación con las catastrales» y no alcanza «el umbral legal de los 1.000 smlmv (…) -$1.750.905.000-», de donde, es evidente que los «medios de convicción no permiten inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

evidente que los «medios de convicción no permiten inferir lógicamente una cuantía mayor a la necesaria para activar el recurso de casación, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 4 incluso, sumando la cifra económica que el juez fijó para tasar los frutos: $100.501.440».

7. Recurso de reposición y subsidiario de queja. Lo formuló la censora. Exteriorizó que, con apoyo en el precepto 339 del Código General del Proceso , aportaba un dictamen pericial para acreditar el « justiprecio del interés para recurrir », trabajo en el cual se fijó, como valor actual del predio objeto del juicio , la suma de « DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2.174.299.546.00) », «superando el requisito de la cuantía a efectos de recurrir en casación ante la [C]orte

[S]uprema de [J]usticia».

8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 28 de mayo de 202 6mantuvo incólume su

[S]uprema de [J]usticia».

8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -el 28 de mayo de 202 6mantuvo incólume su decisión. Resaltó que, como lo ha sostenido esta Corte (CSJ AC9584-2025), si bien la exigencia crematística « puede satisfacerse mediante el aporte de un dictamen pericial, la entrega de esa prueba no puede efectuarse en cualquier tiempo », hallándose «sujeta a una oportunidad procesal perentoria, lo que impone su presentación, inexorablemente, dentro del término concedido para interponer el recurso extraordinario », lo que no acató la inconforme, pues «omitió aportar el avalúo con su escrito de casación, medio probatorio que tampoco allegó dentro del término legal concedido para interponer el recurso », en tanto que sólo lo arrimó, extemporáneamente, con el memorial a través del cual «interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la concesión de la impugnación especial », de donde la resolución objetada no podía revocarse con fundamento en esa experticia.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 5

II. CONSIDERACIONES

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 5

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.

Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

2. Pues bien, al tenor del canon 333 del citado estatuto, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos», «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria » y respecto de «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes », los cuales, para el año en curso, en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia, correspond en a $1 ’705.905.000. Ello carece de

de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes », los cuales, para el año en curso, en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia, correspond en a $1 ’705.905.000. Ello carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 6 el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión » (se subrayó); disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del recurso. O, a más tardar , antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del

providencia, simultáneamente con la radicación del recurso. O, a más tardar , antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).

3. En el sub examine, Marie Madero demandó que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 2439 del 30 de octubre de 2018 y 289 de l 21 de febrero de 2020, ambas otorgadas ante la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, respecto del predio identificado con el folio inmobiliario n.° 176-38105, con miras a que este retornara a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 7 la masa sucesoral del difunto José Fernando Madero Morales. Así, con el libelo introductor, anexó la experticia denominada «AVALUO COMERCIAL LOTE LAS MERCEDES - SUESCA, CUNDINAMARCA»1, en l a cual se determinó que el « valor comercial» del citado fundo para el 13 de abril de 2022 era de $1.046’890.000.2

3.1. Por ese sendero, al haberse accedido a la declaratoria de simulación , aunque no en los términos deprecados (se halló probada la relativa que no la absoluta , bajo el entendido de que sí existió la intencionalidad de celebrar una donación que no una compraventa) pero con los mismos efectos, esto es, el decaimiento de aquellos convenios (pero por la nulidad absoluta derivada de la falta de insinuación notarial en el contrato de donación), con el consecuencial retorno de la heredad a los bienes relictos del causante, así como la condena de la demandada María del Socorro Ramírez Restrepo a pagar « la suma de CIEN MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($100.501.440), (…) por concepto de los frutos civiles percibidos desde el

María del Socorro Ramírez Restrepo a pagar « la suma de CIEN MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($100.501.440), (…) por concepto de los frutos civiles percibidos desde el 16 de octubre de 2021 y hasta la presente providencia, a favor de la sucesión de JOSÉ FERNANDO MADERO MORALES »; es que el Tribunal estimó -conforme al aludido «avalúo comercial»-, con total observancia de los «elementos de juicio » que para ese momento obraban en el expediente, que el valor de $1.046’890.000 resultaba inferior al monto exigido para la viabilidad de la censura extraordinaria, incluso acrecentando esa cifra con los $100’501.440 dispuestos como frutos.

1 Páginas 39 a 54, archivo en formato pdf denominado « 0002AnexosSimulacion», ibidem. 2 Página 48, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 8 Bajo ese panorama, estuvo bien denegada la casación por cuanto el agravio no superó los 1000 SMLMV que demanda ese mecanismo. Los que, se itera, para la presente

8 Bajo ese panorama, estuvo bien denegada la casación por cuanto el agravio no superó los 1000 SMLMV que demanda ese mecanismo. Los que, se itera, para la presente anualidad -en la que se emitió la sentencia de segundo gradoequivalen a $1’705.905.000. Ello es así, comoquiera que en el dictamen pericial allegado se concluyó que el «valor comercial» del predio objeto del juicio ascendía a $1.046’890.0003 y si a esa cifra se añadieran los $100’501.440 reconocidos como frutos para la fecha de emisión de la sentencia de primer grado (4 nov. 202 5), debidamente actualizados para la data de emisión del veredicto de segundo nivel (17 abr. 2026) 4, apenas se alcanzarían los $1.151’567.180,83. De modo que, el recurso no se abría paso.

3.2. Ahora, a pesar de que la demandada, recurrente extraordinaria, allegó un nuevo « avalúo comercial »5 el 12 de

3 Ibidem. 4 A ello se procede, recordando que para indexar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor - IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖

𝑉𝑝 = $100′501.440 158,68 152,35

𝑉𝑝 = $104′677.180,83

En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es:

$100'501.440.

𝑉𝑝 = $104′677.180,83

En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es:

$100'501.440. Íf es el índice final para abril de 2026, que equivale a 158,68; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de noviembre de 2025, que fue 152,35;

Índices consultados el 6 jul. 2026 en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/may2026/anex-IPC-Paagmay2026.xlsx

5 Páginas 5 a 31, archivo en formato pdf denominado « 17MemorialRecurso» de la carpeta «C02SegundaInstancia» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 9 mayo de 2026, al interponer «RECURSO DE REPOSICIÓN DEL AUTO QUE NIEGA LA CASACIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA», como acertadamente lo razonó el ad quem, aquel documento fue incorporado al expediente por fuera de la oportunidad que prevé el artículo 337 del Código General del Proceso -en

AUTO QUE NIEGA LA CASACIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA», como acertadamente lo razonó el ad quem, aquel documento fue incorporado al expediente por fuera de la oportunidad que prevé el artículo 337 del Código General del Proceso -en armonía con el canon 339 ejusdem-. Toda vez que se radicó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia».

En efecto, la sentencia de segunda instancia, dictada el 17 de abril de 2026, se notificó por anotación en estado del 20 de abril de 2026. Y el último dictamen pericial se arrimó el 12 de mayo de 20266. Se insiste, mediante el memorial con el que se formuló el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, frente al proveído mediante el cual se negó la concesión de la casación el 7 de mayo de 2026 . Por tanto, fue extemporáneo y -por conterano podía asignársele valor demostrativo alguno con esa finalidad. No puede olvidarse que la oportunidad para aportar el dictamen pericial es con la presentación del recurso de casación, en el caso concreto, la misma fenecía el 27 de abril de 2026. Sobre el particular insistentemente la Sala ha sostenido que:

…con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación , y no al

Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación , y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 201702094-00, reiterado AC2382-2022).

6 Página 1, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 10 En estas mismas líneas, en decisión más reciente se recordó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto

(ver, e ntre otros, CSJ AC4098 -2018, 25 sep -. 2018, rad. 201802131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017 -1073. AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 201720086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019 -00483, reiterado en AC853-2023) - citado en CSJ AC1016-2025.

4. Por último, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, este «es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía » (CSJ AC1146-2021, reiterado en AC2362-2023).

5. En suma, el interés de la convocante no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2026, pues así no fue acreditado . Y, por tanto, la queja no prospera. No habrá condena en costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 25183-31-03-001-2022-00048-01 11 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada María del Socorro Ramírez Restrepo contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de abril de 202 6, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-15 Código de verificación: 21B58A69119CA21F7CAD2A2DDB2ECDDA26321C5A2D49A3550A64EAB4AD419BF4

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