CSJ - AC4551-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4551-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4551-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03759-00
Medellin, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá Transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá y Decimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Asistencia Jurídica IntegralCoopjurídica de Colombia presentó demanda ejecutiva contra Jose Reyes Marimon con la finalidad de cobrar los saldos incorporados en el pagaré n.° 205911 y los intereses moratorios. Fijó la competencia territorial por razón «del domicilio del demandado, el cual corresponde a la dirección:
Carrera 13 # 27 - 00 EDIFICIO BOCHICA INTERIOR 2 ubicada en la ciudad de Bogotá.».
2. El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá D.C., transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá , rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03759-00
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Competencia Múltiple de Barranquilla, toda vez que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación.
3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rehusó el conocimiento
Competencia Múltiple de Barranquilla, toda vez que corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación.
3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia al considerar que, si bien en el pagaré se señaló a Barranquilla como lugar de cumplimiento de la obligación , en el acápite de jurisdicción, competencia y cuantía la demandante manifestó expresamente que optó por el fuero correspondiente al domicilio del demandad o y no por el del lugar de cumplimiento, razón por la cual radicó inicialmente la demanda en Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del
del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03759-00
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Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En este caso se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito la Cooperativa convocante promovió el comp ulsorio ante la autoridad judicial de Bogotá, y le atribuyó la competencia territorial «por el domicilio del demandado, el cual correspondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03759-00
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a la dirección: Carrera 13 # 27 - 00 EDIFICIO BOCHICA INTERIOR 2 ubicada en la ciudad de Bogotá. », por lo que al ajustarse a uno de los fueros concurrentes esa la voluntad no podía ser desconocida por el despacho judicial de esa localidad.
Adicionalmente, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de esa ciudad al desconocer la voluntad de la demandante al estimar que dada la naturaleza del asunto la competencia estaba determinada de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, una vez la accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el
Así las cosas, una vez la accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgados
Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá , Transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03759-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá , Transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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