CSJ - AC4553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4553-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Pereira y Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Pereira, la Sociedad Cooperativa de Microfinanzas (Socomir), en calidad de endosataria , instauró demanda ejecutiva contra María Consuelo Garzón de Sánchez, domiciliada en el municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 50835, la cual debía cumplirse en el municipio de Pereira. Pa ra tal efecto, fijó la competencia con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, mediante auto de 4 de mayo de 2026, rechazó la demanda, pues, si bien en el título valor se señaló a Pereira como elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00 2 lugar de cumplimiento de la obligación, dicha estipulación desconoce las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco. Ello, por cuanto la cláusula décima cuarta y la carta de instrucciones disponen que ese dato debe corresponder al domicilio del deudor o a otro lugar donde el acreedor pueda demandarlo, con fundamento en la información contenida en la solicitud de crédito y en los
cuarta y la carta de instrucciones disponen que ese dato debe corresponder al domicilio del deudor o a otro lugar donde el acreedor pueda demandarlo, con fundamento en la información contenida en la solicitud de crédito y en los demás soportes que respaldan la obligación. Verificada dicha documentación, advirtió que el domicilio de la deudora corresponde al municipio de Caldas, Antioquia, por lo que ese debía ser el lugar de cumplimiento. Además, estimó que la posibilidad de señalar un lugar distinto debía interpretarse conforme a las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, las cuales, en este caso, también conducen al domicilio de la demandada.
3. El 16 de junio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia , igualmente declinó el conocimiento del asunto y planteó la colisión negativa de competencia, puesto que «si bien en la carta de instrucciones de diligenciamiento del pagaré objeto de esta demanda se estableció ‘’el lugar de suscripción del pagaré y el lugar de cumplimiento de la obligación se diligenciará con el lugar del domicilio del deudor’’, también se señaló que podría diligenciarse ‘’con cualquier otro lugar donde el acreedor pueda demandar al deudor’’, de esto se desprende que el demandante continúa facultado para escoger el juez ante el cual adelantará la demanda ejecutiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación
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II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como
comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Pereira, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por el lugar de cumplimiento de la obligación ». De manera que, una vez la accionante eligió a los juzgados de Pereira y formuló su acción, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir el trámite correspondiente.
En efecto, revisado el clausulado del título valor objeto de ejecución, se advierte que las partes acordaron, en la cláusula décima cuarta, la forma y el modo en que debían diligenciarse los espacios en blanco, precisando que «el lugar de suscripción del pagaré y el lugar de cumplimiento de la obligación se diligenciará con el lugar del domicilio del (los) deudor(es) o con cualquier otro lugar donde el acreedor pueda demandar a el (los) deudor(es)».
En tal escenario, es preciso resaltar que el demandante promovió el proceso ejecutivo en Pereira en ejercicio de la facultad que le fue conferida en el cartular base del recaudo, la cual encuentra respaldo tanto legal como contractual. En
En tal escenario, es preciso resaltar que el demandante promovió el proceso ejecutivo en Pereira en ejercicio de la facultad que le fue conferida en el cartular base del recaudo, la cual encuentra respaldo tanto legal como contractual. En
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00 5 efecto, conforme a lo pactado en el título ejecutivo, el acreedor quedó autorizado para exigir el pago de la obligación en el lugar que estimara conveniente, siempre que correspondiera a uno en el que pudiera demandar al deudor. De ahí que la competencia p ara conocer del asunto recaiga en el despacho judicial de dicha sede, de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3.º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer la causa de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido
Municipal de Pereira es el competente para conocer la causa de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03557-00 6
NOTIFÍQUESE,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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