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CSJ - AC4554-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4554-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suptoina de Justicia Sala de Catacidn Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC4554-2019 Radicación n,' 11001-02-03-000-2019-01560-01 Bogotá D. C, v e i n t i u no (21) de octubre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil d el C i r c u i to de F u n za ( C u n d i n a m a r c a) y Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá D.C., p a ra conocer d el juicio ejecutivo adelantado p or José G u i l l e r mo G a v i r ia González frente a Acerías P az d el Río S.A. e Integral O il Services G r o up S.A.S.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. El actor pide se libre m a n d a m i e n to de pago p or l as s u m as correspondientes a u n os cánones de a r r e n d a m i e n t o, q ue l as d e m a n d a d a s, dice, le a d e u d a n. 1.2. Determinación de la competencia. Radicó el

libelo a n te los jueces de Bogotá D.C., p or corresponder a la "vecindad de las partes". Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01560-01 1.3. Itinerario procesal. El Juzgado Diecisiete Civil

del Circuito de esta capital, a q u i en p or reparto correspondió conocer, m e d i a n te a u to de 18 de octubre de 2 0 18 (fol. 4 3) declinó su competencia, pues, al no h a b er sido aportado "(...) título ejecutivo proveniente de Acerías Paz del Río S.A.", entendió q ue la d e m a n da se i m p e t r a b a, exclusivamente, c o n t ra Integral O il Servicios S.A.S, y, p or tanto, e r an los jueces del domicilio de ésta última quienes debían t r a m i t ar las diligencias. C on f u n d a m e n to en ello, remitió el decurso al Juzgado Civil d el C i r c u i to de F u n za ( C u n d i n a m a r c a ), el cual, en proveído de 3 de m a yo de 2 0 19 (fol. 46), de igual m a n e ra se sustrajo de atenderlo, porque, al no haberse resuelto "nada" acerca de la falta de título oponible a Acerías P az del Río S.A., se entendía que el libelo seguía estando dirigido c o n t ra los dos entes d e m a n d a d o s; c o mo u no de ellos, en concreto. Integral O il Services S.A.S., sí c o n t a ba c on domicilio en Bogotá D.C., e ra el j u ez de allí el l l a m a do a gestionarlo. Planteó, así, un conflicto de competencias, q ue esta Corte declaró p r e m a t u ro en proveído adiado el 12 de j u n io

de los cursantes. En lo micdular, en esa ocasión se sostuvo: "(.,.) el follador de Bogotá no podía, como lo hizo, abstenerse de tramitar la controversia con estribo en la circunstancia de que el título adosado no provenía de la demandada Acerías Paz del Río S.A. Si anhelaba proceder de esa manera debió, si era ese el caso, negar, a través de providencia motivada, el mandamiento de pago exigido respecto de Acerías Paz del Río S.A., al tener competencia para el efecto, pues el domicilio de ésta se encuentra dentro de su territorio, para así, subsistiendo la acción contra la ejecutada, proceder de conformidad. 2 V Radicación n.« 11001-02-03-000-2019-01560-01 Como nada de eso ocurrió, pues el mencionado fallador se limitó a dar por sentado que con el libelo "no fue aportado documento que constituya título ejecutivo proveniente de la sociedad Acerías Paz del Río S.A.", pudiendo, inclusive, inadmitir la demanda para que se aportara, se decidirá que el presente conflicto es prematuro, por cuanto, desde sus comienzos, fue planteado sobre bases inciertas". El estrado de Bogotá D.C., a q u i en le f ue devuelto el a s u n t o, decidió negar, el 23 de j u l io anterior (fol. 49), la o r d en de a p r e m io respecto de Acerías Paz del Río S.A., tras observar q ue "(...) no fue aportado título que provenga de [dicha entidad], como deudora de la parte accionantd\o de e l l o, estimó carecer de

"(...) competencia territorial para adelantar el presente asunto, teniendo en cuenta que la sociedad Integral Oil Services Group S.A.S., que constituye el extremo pasivo, tiene su domicilio en Mosquera, y por tanto es competente el Juez del domicilio de ésta, acorde con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.". R e m i t i d as las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de F u n z a, se sustrajo de atenderlas, por c u a n to "(...) nuevamente deviene como prematuro el desprendimiento de la competencia por parte del funcionario de Bogotá, pues olvida que conforme dispone el art. 16 del C.G.P. que al asumir el conocimiento del asunto y decidir de fondo respecto de una de las pretensiones ha prorrogado su competencia, misma que puede ser desvirtuada por la parte demandada a través del medio dispuesto para tal fin según el núm. 3 del art. 442 del C.G.P.". A ello, agregó: "Por otro lado, pasa por alto el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá la indicación dada por la Sala de Casación Civil de la Acorte Suprema de Justicia en providencia adiada el 12 de junio de 2019, en el sentido de inadmitir la demanda para que de ser el caso la adora aportara el titulo ejecutivo que aduce en contra de Acerías Paz del Río S.A., comoquiera que en auto de 23 de julio de 2019 tan sólo se limitó a negar el mandamiento de 3 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-01560-01

apremio sin tener en cuenta tal consideración, lo cual con claridad resulta en una decisión igualmente prematurd'. 1.4. En v i s ta de lo anterior, planteó el conflicto negativo, y, p a ra su solución, lo remitió a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. Baste observar c on d e t e n i m i e n to los antecedentes que o r i g i n a r on la colisión c u ya h i s t o r ia se ha dejado reseñada, p a ra concluir, en mérito de ellos, q ue la declaración de incompetencia efectuada p or el Juzgado Civil del Circuito de F u n za ( C u n d i n a m a r c a) carece de base. 2.2. A estas a l t u r a s, en efecto, luce pacifico q ue la única p e r s o na jurídica c o n t ra la c u al viene direccionada la d e m a n da ejecutiva es Integral O il Services G r o up S.A.S., ente m o r al que, conforme aparece en el Certificado de Existencia y Representación a d j u n t a do a folios 12 a 13, está domiciliado en la población de M o s q u e r a.

Por t a n t o, en aplicación de lo dispuesto en el n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, contentivo del único foro seleccionado p or el p r o m o t or G a v i r ia González, no queda d u da de q ue será el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en ese lugar q u i en estará l l a m a do a t r a m i t ar el

subéxamine. 2.3. Cree esta Corte que el juzgado de F u n za equivocó el alcance del a u to del pasado 12 de j u n i o, donde, c o n f o r me quedó reseñado, se declaró p r e m a t u ro el conflicto negativo 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01560-01 de competencias suscitado entre él y el despacho j u d i c i al de Bogotá D.C. En efecto, lo allí dispuesto t u vo q ue v er c on la necesidad de q ue el fallador de esta capital procediera a resolver sobre la o r d en de pago c o n t ra Acerías Paz del Río S.A., o, en su defecto, que i n a d m i t i e ra el libelo p a ra que el accionante a p o r t a ra el título ejecutivo que echó de m e n o s. Bajo esta línea de p e n s a m i e n t o, si el sentenciador de Bogotá D.C. estimó forzoso negar el m a n d a m i e n to respecto de la m e n c i o n a da p e r s o na m o r a l, y, c o mo secuela, consideró que la ejecución subsistía sólo frente a Integral Oil Services G r o up S.A.S., es patente que no c ont ravi no, en m o m e n to alguno, la o r d en impeirtida por la Corte. 2.4. T a m p o co es r i g u r o s a m e n te cierta la deducción que el sentenciador de F u n za quiso e n a r b o l ar alrededor del

artículo 16 d el Código G e n e r al d el Proceso. N o. En l os juicios ejecutivos c o mo el presente, "asumir el conocimiento" t r a d u ce el h a b er librado el a p r e m io deprecado. Es obvio que eso no ocurrió, p u es la única actuación desplegada por el juzgado de Bogotá D.C. ha sido la de desestimar el a p r e m io deprecado y rechazar la d e m a n da por falta de competencia territorial. De esta m a n e r a, la aplicación d el precepto 16 d el E s t a t u to Adjetivo, q ue el estrado de F u n za invocó c o mo a r g u m e n to p a ra r e h u s ar su competencia, carece de base legal. 5 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-01560-01 2.5. Por todo lo expresado en precedencia, se decidirá que q u i en debe gestionar el a s u n to sublite es el fallador de F u n za ( C u n d i n a m a r c a ), lugar donde se u b i ca el domicilio de Integral O il Services S.A.S., en proyección, se insiste, de lo establecido en la regla 1® del c a n on 28 del Código G e n e r al del Proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso ejecutivo de la referencia es el Juzgado Civil del C i r c u i to de F u n za ( C u n d i n a m a r c a ), al c u al

se o r d e na remitir las diligencias, p a ra lo de su cargo. Comuniqúese de la presente decisión a la otra a u t o r i d ad involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. , — Notifíquesi

LDIS ARMANDO TOLOS A VILLABONA

Magistrado Sust£ nciador

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