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CSJ - AC4569-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4569-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4569-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero Civil del Circuito de Popayán, para conocer de la demanda verbal promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Fundación Agencia de Desarrollo Territorial

«ADET».

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió declarar la resolución del contrato para la formulación de proyectos VISR y administración de recursos del subsidio destinado a la atención de población beneficiaria del programa Incoder vivienda nueva, número C-GV2012013, celebrado entre las partes; y se condene al convocado a pagar el valor del anticipo no amortizado, los valores adeudados por la ejecución del contrato y los perjuicios por incumplimiento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones.

2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el convocante no aportó el contrato mencionado por lo que no puede extraer cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones en él adquiridas para emplear numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que aplicó el fuero general establecido en el numeral 1° del artículo 28 ídem y envió las

diligencias a su homólogo en la ciudad de Popayán, por corresponder al domicilio de la persona accionada.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que ante la existencia de fueros concurrentes, el demandante materializó su elección al incoar el libelo en el lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato sobre el que se pretende la resolución, que corresponde a los municipios de Campoalegre, Paicol y Tello asignados al circuito judicial de Neiva.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad

judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00).

3. No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Resaltado impropio).

4. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla general que admite excepciones-, a la ciudad de Bogotá.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, debe haber certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica,

las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltado por la Corte). Además, el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); por ende, la demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será

competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00). Desde esa óptica la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Y aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero Civil del Circuito 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03020-00 de Popayán, nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución

Política).

5. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente a los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá, para que se efectúe el reparto pertinente, y se informará de esta determinación a los despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está radicada en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá. Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esta ciudad para que sea repartido. Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97A996CE817A4F24A9D2D83085014BDE69C53C9FF413B4E2ADB58B6157AC5759

Documento generado en 2022-10-10

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