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CSJ - AC4573-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4573-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacldn Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC4573-2019 Radicación n° 05615 31 03 001 2012 00192 01 5 (Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos m il diecinueve) Bogotá D . C ., veintidós (22) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Se decide respecto de la admisibilidad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or Diego Alberto Gutiérrez B e t a n c ur y Andrés M a u r i c io Gutiérrez B e t a n c u r, p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación i n t e r p u e s to frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2 0 18 p or la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de A n t i o q u i a, d e n t ro d el proceso de simulación p r o m o v i do p or Ángela María, C l a ra Patricia y L u i sa F e r n a n da Gutiérrez B e t a n c u r, c o n t ra l os i m p u g n a n t es y l os herederos i n d e t e r m i n a d os de G u s t a vo Gutiérrez Escobar. I.- ANTECEDENTES 1.- L as d e m a n d a n t es a c t u a n do c o mo herederas de

G u s t a vo Gutiérrez Escobar, solicitaron de m a n e ra principal. s.fiimfmr, Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 declarar la simulación relativa de l os contratos de c o m p r a v e n ta d o c u m e n t a d os en las escrituras públicas 1 1 65 de 2 0 11 de la Notaría S e g u n da de Rionegro y 7 73 de 1 9 97 de la Notaría Veintisiete de Medellín y, en consecuencia, se declare la n u l i d ad a b s o l u ta de las donaciones encubiertas en esos actos jurídicos p or falta de insinuación notarial y se condene a los d e m a n d a d os a restituir los bienes a la m a sa sucesoral de G u s t a vo Gutiérrez Escobar. En subsidio, declarar la rescisión de l os m i s m os contratos p or lesión e n o r m e, c on el consecuente traslado p a ra la referida sucesión. En sustento, a f i r m a r on que su padre, q u i en falleció el 9 de octubre de 2 0 1 1, m e d i a n te la e s c r i t u ra 1 1 65 de 2 0 11 de la Notaría S e g u n da de Rionegro, transfirió a los d e m a n d a d os un i n m u e b le ubicado en el área r u r al d el m u n i c i p io de G u a r ne p or la s u ma de $ 7 4 . 7 0 0 . 0 0 0. Igualmente, p or

escritura 7 73 de 1 9 97 de la Notaría 27 de Medellín, le transfirió a s us hijos L u i sa F e r n a n d a, Diego Alberto y Andrés Mauricio, un edificio situado en Medellín, y pese a que l os dos p r i m e r os con posterioridad le devolvieron la propiedad de los derechos enajenados, Andrés M a u r i c io no lo hizo y por ello u na parte del b i en sigue a n o m b re de este convocado. A m b os negocios jurídicos se realizarori en ejercicio de la práctica d el señor Gutiérrez Escobar de venderle bienes a s us hijos p a ra que posteriormente se los devolvieran, «con el fin de evadir los bienes existentes y no repartir entre las diferentes compañeras que tuvo después de adquirir el status de viudo». 2 Radicación n" 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 Las referidas c o m p r a v e n t as s on s i m u l a d as p o r q ue l os c o m p r a d o r es no p a g a r on el precio y p r e t e n d i e r on e n c u b r ir u na donación s in m e d i ar insinuación y s in sufragar l os i m p u e s t os q ue genera el acto g r a t u i t o. Además, l os s u p u e s t os c o m p r a d o r es no h an tenido trabajos fijos o ingresos económicos suficientes p a ra a d q u i r ir dichos bienes y su intención e ra sacarlos d el acervo sucesoral d el

progenitor d a da la a v a n z a da edad de éste (fls. 52 - 6 3, c. 1). 2. - L os convocados se o p u s i e r on al éxito de l as pretensiones y excepcionaron «indebida acumulación de pretensiones», «falta de legitimación por activa», «falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», «buena fe»y «genérica» (fls. 1 07 - 125, ib.). 3. - El a quo desestimó las excepciones p r o p u e s t as p or la parte d e m a n d a d a; declaró la simulación a b s o l u ta de l os actos contenidos en las e s c r i t u r as públicas 7 73 de 1 9 97 de la Notaría 27 de Medellín y 1 1 65 de 2 0 11 de la Notaría S e g u n da de Rionegro, en consecuencia dejó s in efectos «los referidos actos escriturarios», además, declaró «que hubo simulación absoluta en los actos realizados por el señor Gustavo Gutiérrez Escobar y los señores Andrés Mauricio Gutiérrez Betancur y Diego Gutiérrez Betancur» (fls. 6 40 ib.). 4. - C o n t ra e sa determinación l os d e m a n d a d os f o r m u l a r on r e c u r so de apelación. 5. - El S u p e r i or confirmó lo resuelto en p r i m e ra 3 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01

instancia. P a ra decidir de ese m o d o, en síntesis, expuso: Se i m p o ne la interpretación de la d e m a n da p a ra no sacrificar el derecho s u s t a n c i al «por la forma de decir las cosas o de cualificar sus efectos», d a n do m a y or i m p o r t a n c ia a los hechos n a r r a d os p o r q ue sobre ellos gira todo el debate probatorio, correspondiéndole al j u z g a d or en razón d el principio iura novit curia aplicar el derecho. En t al v i r t u d, a u n q ue se rogó de m a n e ra p r i n c i p al declarar la simulación relativa de l os contratos de c o m p r a v e n t a, en la pretensión s e g u n da también se pidió declarar la n u l i d ad a b s o l u ta de esos actos jurídicos, y «aquella fue sobre la que acertadamente decidió el litigio el a quo, pues de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, surge con meridiana claridad que estaban reclamando la declaratoria de simulación absoluta, porque el señor Gustavo Gutiérrez Escobar nunca tuvo la intención de transferir verdaderamente sus bienes y quienes figuran como adquirentes, tampoco la voluntad de adquirirlos». P a ra definir si l os negocios cuestionados f u e r on s i m u l a d os a b s o l u t a m e n t e, se e x a m i na el acervo c o m p u e s to por p r u e b as de carácter d o c u m e n t a l, pericial, t e s t i m o n i al e

interrogatorios de parte, en o r d en a establecer si convergen los elementos que deben estar presentes en cada f o r ma de simulación, c o mo son: i) que exista concierto s i m u l a t o r i o; ii) que el f in perseguido c on el acto sea engañar a terceros, y iii) divergencia entre la v o l u n t ad real y la v o l u n t ad declarada (art. 1 7 66 C.C.). 4 Radicación n° 05615'31 03 0 01 2012 00192 01 Están acreditados los p r e s u p u e s t os relacionados c on la existencia de un concierto s i m u l a t o r io y q ue el f in perseguido f ue defraudar a terceros. Al efecto, t i e n en relevancia las aseveraciones de d e m a n d a n t es y d e m a n d a d os en p u n to a q ue e ra c o s t u m b re de su padre transferirle bienes a s us hijos solteros p a ra evadir el reconocimiento de derechos a favor de s us compañeras sentimentales, lo q ue constituye u na m a n i o b ra defraudatoria, en este caso, en disfavor de Fátima su última compañera, c u ya fecha de separación coincide c on la de suscripción de la p r o m e sa de c o m p r a v e n ta del i n m u e b le de folio n° 0 2 0 - 1 2 3 9 6, q ue d a ta del 17 de diciembre de 2 0 1 0. P a ra a r r i b ar a la conclusión, también se destacan

indicios c o mo el parentesco de c o n s a n g u i n i d ad en línea directa entre el vendedor y l os compradores de esos i n m u e b l e s; la falta de capacidad económica de quienes f u n g i e r on c o mo c o m p r a d o r es establecida a p a r t ir de la p r u e ba t e s t i m o n i al y d o c u m e n t al y el h e c ho de q ue el vendedor continuó d i s f r u t a n do y disponiendo de l os i n m u e b l es después de la s u p u e s ta venta. En síntesis, de l as p r u e b as d o c u m e n t a l es y testimoniales se deduce q ue l os negocios jurídicos cuestionados s on «totalmente aparentes y distantes de la realidad, puesto que lo perseguido por el vendedor con ellas, con el apoyo de sus hijos con quienes convino los actos mentirosos, no era enajenar los bienes sino disminuir temporalmente su patrimonio en detrimento de terceros». 5 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 La manifestación de l os convocados' Diego Alberto y Andrés M a u r i c i o, al a d m i t ir que por tales transferencias «no se pagó dinero alguno», c o n s t i t u y en confesión provocada por r e u n ir los requisitos de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, además, sobre aspectos esenciales d el contrato de c o m p r a v e n ta c o mo el precio, no s on responsivos,

p u es al s er indagados sobre este tópico, r e s p o n d en c on evasivas o aproximaciones, diciendo que se trató de un cruce de cuentas y o t ra parte en dinero en efectivo, s in precisar las cuantías, y se contradicen c u a n do a f i r m a r on no h a b er pagado dinero alguno, dado que por confianza su padre l es hizo dichas transferencias, de m o do q ue esos asertos contradicen lo p l a s m a do en los actos escriturarios. El reclamo d el apelante referente a que se estudie la petición de «inepta demanda», es inviable en esta i n s t a n c ia y m o m e n to procesal, t o da v ez q ue debió proponerlo c o mo excepción previa d e n t ro del término otorgado p a ra contestar el libelo, s in que p u e da pretender a h o ra obtener resolución de u na excepción que no fue p l a n t e a da ni debatida en e sa ocasión (fls. 10 - 3 8, c. 6). 6. - Los d e m a n d a d os i n t e r p u s i e r on recurso de casación, que les concedió el T r i b u n al (fls. 39 - 6 5, ih.). 7. - P or a u to de 11 de marzo de 2 0 1 9, se admitió el recurso y se dispuso correr traslado (fl. 3, c. 7). 8. - En la o p o r t u n i d ad concedida, l os rec urrentes

p r e s e n t a r on su d e m a n da y f o r m u l a r on tres embates (fls. 56 i j Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 4 8, ib.). i . 8. 1 .- En el p r i m e r o, i n v o c a n do el n u m e r al 1° d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al de Proceso, se a c u sa yiolación directa de l os artículos 29 de la Constitución, 1524, 1 7 6 6, 1 8 4 9, 1 9 28 y 1 9 34 del Código Civil, 1 94 y 195 del Código de Procedimiento Civil. En s u s t e n t o, expusieron: El T r i b u n al «incurrió en error de hecho al haber omitido valorar algunas pruebas testimoniales y adicionar e incurrir en indebida valoración de otras». Erró al a t r i b u i r l es a l os d e m a n d a d os versiones que no o b r an en el expediente, p a ra asignarles valor de confesión, desconociendo q ue Andrés M a u r i c io fue enfático en sostener que el negocio efectuado en 1 9 97 f ue diferente al de 2 0 11 relacionado c on la finca P a m ir 4; p or o t ra parte, no se v a l o r a r on las versiones de a l g u n os testigos t o t a l m e n te ajenos al proceso y que gozan de

credibilidad, ni la certificación respecto de l os ingresos y p a t r i m o n io de l os accionados q ue expidió Licinio López Loaiza, q u i en tiene la f a c u l t ad de dar fe sobre los h e c h os que conoce en razón de su profesión de contador público. La equivocación d el T r i b u n al en el análisis de l os m e d i os de convicción, c o m p o r ta un error de facto, dado que la providencia «da por probado lo que no está demostrado y niega evidencia a lo que sí lo está, incurriéndose en un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio». 8.2.- C on soporte en el n u m e r al segundo del artículo 3 36 d el Código G e n e r al de Proceso, se a c u sa violación 7 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 indirecta de n o r m as sustanciales. En respaldo se afirmó: El ad quem el omitir la valoración integral de l as p r u e b as d o c u m e n t a l es y testimoniales, inaplicó los artículos 175, 2 1 1, 2 1 7, 2 18 y 2 81 del Código G e n e r al del Proceso, i n c u r r i e n do en error de hecho en la apreciación probatoria, con desconocimiento de n o r m as d el Código Civil c o mo el artículo 1 8 57 en el que se r e p u ta perfecta la v e n ta siempre que las partes h a y an convenido en la cosa y el precio; el

1 5 24 dado que «el pacto entre padre e hijos es legal, pues se demostró con pruebas médicas que aquel se encontraba en plenitud de sus condiciones físicas y mentales», y el 1 7 66 c o m o q u i e ra q u e, de l as circunstancias q ue r o d e an l os negocios, «surge certeza de la formación pura y llana de los contratos de compraventa contenidos en los actos escriturarios». Desde la contestación de la d e m a n d a, c on f u n d a m e n to en los artículos 2 17 y 2 18 del Código de Procedimiento Civil, se formuló t a c ha de sospecha respecto de los t e s t i m o n i os de Carlos Alberto Diez Vélez, Carlos A r t u ro López F r a n c o, H e n ry Vásquez Vásquez y Angela María Gutiérrez Escobar, no obstante, en n i n g u na de l as instancias h u bo p r o n u n c i a m i e n to sobre tales objeciones. En el fallo i m p u g n a do se le confirió m a y or credibilidad a los «testimonios del extremo activo», i g n o r a n do la t a c ha de sospecha y desechando l as declaraciones de l os testigos citados por los contradictores. 8 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 1 ' 1 No había n i n g u na intención de defraudación puesto que p a ra la fecha de la c o m p r a v e n ta el vendedor no tenía sociedad c o n y u g al ni p a t r i m o n i al vigente, y la inferencia

.referida a la relación s e n t i m e n t al existente entre éste y u na señora de n o m b re Fátima, no tiene apoyo probatorio. , P a ra deducir la falta de capacidad económica de los compradores, el tallador se centró en la revisión de l os m o v i m i e n t os bancarios, desconociendo que, de c o n f o r m i d ad c on otras probanzas, estos f u e r on trabajadores desde m uy t e m p r a na edad, h an tenido empleos fijos y desempeñado otras actividades l u c r a t i v as en f o r ma independiente que les h an p e r m i t i do i n c r e m e n t ar su p a t r i m o n io y a d q u i r ir bienes i n m u e b l e s, además f u e r on ellos quienes c on s us propio peculio p l a n t a r on aguacate en la finca El P a m ir 4 y los e x p o r t a b a n. T a m p o co se infiere la simulación del parentesco de los contratantes, p o r q ue el vendedor tenía libre disposición de s us bienes y efectuó la entrega de los m i s m o s, al t i e m po que los compradores p a g a r on el precio y e n t r a r on en posesión de los derechos adquiridos, de m o do que las v e n t as f u e r on reales. 8.3.- El último ataque se sustentó en la c a u s al tercera del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, que atañe a

no estar la sentencia en c o n s o n a n c ia c on los hechos, c on las pretensiones de la d e m a n da o c on l as excepciones p r o p u e s t as por el d e m a n d a do o que el j u ez ha debido recpnocer de oficio, dado que en el fallo se confunde la 9 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 simulación a b s o l u ta con la relativa. Al efecto, acotaron: En la d e m a n da se formuló c o mo pretensión principal que se declarara la simulación relativa de dos contratos de compraventa, s in precisar en qué consistían l os vicios relativos, por el contrario, en su texto se hace referencia a u na simulación absoluta, al aseverar q ue no se pagó el precio y que la negociación encubría u na donación s in que m e d i a ra la necesaria insinuación. En esas condiciones, no se cumplían l os requisitos establecidos en el artículo 75 d el Código de Procedimiento Civil, p or ello, en la contestación d el libejo se p r o p u so la excepción de «indebida acumulación de pretensiones», no obstante, el sentenciador se a b s t u vo de resolver al respecto reprochando que ese reparo no se h a ya propuesto por la vía de excepciones previas, de m a n e ra que, a un reconociendo la inconsistencia advertida, resultó saneándola m e d i a n te «interpretación de los vicios de la demanda». La c o n c o m i t a n te solicitud de declaratoria de simulación

relativa y absoluta, c o m p o r t a ba u na i n c o m p a t i b i l i d ad de las pretensiones q ue no podía salvarse en la sentencia «con criterios de proporcionalidad, pues en tal sentido se estaría sacrificando el fondo y la forma». II.- CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el 10 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 Código G e n e r al del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», p or lo q ue rige p a ra todos l os efectos la presente impugnación p l a n t e a da el 18 de diciembre de 2 0 1 8, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, c o n f o r me al n u m e r al 5 del artículo 6 25 d el p r i m er e s t a t u to citado según el c u al «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2.- La n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de este m e d io de contradicción e x h o r ta el c u m p l i m i e n to de ciertos requisitos a ser observados p or l os i n c o n f o r m es c on estrictez, ya q ue

c o mo dispone el n u m e r al 2 d el artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Según se hizo constar en C SJ A C 2 9 4 7 - 2 0 1 7, el citado n u m e r al i m p o ne q ue la argumentación s ea «inteligible, exacta y envolvente», t o da vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificdr, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el ' análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. 11 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a l os artículos 3 46 y 3 47 ibídem el i n c u m p l i m i e n to de dichas directrices es m o t i vo de

inadmisión y, aún de s u p e r ar los ataques las formalidades ' técnicas previstas, p u e de la S a la ejercer selección negativa en tres eventos: c u a n do se p l a n t ea u na discusión sobre a s u n t os a m p l i a m e n te decantados, s in que se proponga u na tesis q ue justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el s a n e a m i e n to de los advertidos o la intrascendencia de los m i s m o s; y si la afrenta al o r d e n a m i e n to jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, u na v ez c u m p l i do ese paso p r e l i m i n a r, no sea posible q ue al fallar se t e n g an en c u e n ta m o t i v os de i n c o n f o r m i d ad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia c o n f u t a da «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según m a n da el inciso final d el artículo 3 36 ejusdem. 3oSi se acude a los n u m e r a l es priniero y segundo del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, referidos en su o r d en a la violación directa de u na n o r ma jurídica s u s t a n c i al

y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo m e n os un precepto de esa estirpe que f u e ra considerado o desatendido en el p r o n u n c i a m i e n to a e x a m i n a r, pero e so sí q ue s ea basilar de la determinación y no u na relación aleatoria con el 12 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 propósito de atinar a a l g u no c on la categoría exigida, c o mo ^se desprende del parágrafo p r i m e ro del artículo 3 44 ibídem. A d i c i o n a l m e n t e, si se i n v o ca la c a u s al segunda, corresponde precjsar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar u na n o r ma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar p u n t u a l m e n te donde radica la infracción; o es el r e s u l t a do de yerros de facto en la apreciación d el libelo, la r e s p u e s ta al m i s mo o algún m e d io de convicción, singularizando de m a n e ra diáfana y exacta en qué consiste la equivocación m a n i f i e s ta y trascendente en que incurrió el sentenciador. Tratándose d el c u e s t i o n a m i e n to p or i n c o n g r u e n c ia el discurso debe centrarse en u na m a n i f i e s ta alteración de lo i'' debatido al c o n f r o n t ar el fallo c on lo expuesto y pedido en la

d e m a n d a, así c o mo la defensa a s u m i da por el opositor o si se p a s an p or alto c i r c u n s t a n c i as c on incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. C o mo f i g u ra en C SJ A C 4 1 2 5 - 2 0 1 5, si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate». Y, en C SJ AC 11 nov. 2 0 1 1, rad. 2 0 0 8 - 0 0 9 5 6, se indicó que, (...) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos 13 Radicación n° 05615 31 03 001 2012 00192 01 debatidos al interior del litigio y que incidirían, en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto. • ¡ De ahí que la causal de casación prevista en el n u m e r al 3° del artículo 3 36 ibídem, atañe a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta, según se expuso en SC

16 dic. 2 0 0 5, rad. 1 9 9 3 - 0 2 3 2 - 0 1, (...) cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto .o, exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario. i 4oN i n g u no de l os c u e s t i o n a m i e n t os planteados c u m p le con los requerimientos técnicos exigidos p a ra darles paso, como pasa a verse: 4.1,- C u a n do el ataque en casación se f u n da en el p r i m er m o t i vo d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso, le corresponde al i n c o n f o r me delimitar s us reparos

frente a l os preceptos legales q ue considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, s in elucubrar sobre las apreciaciones probatorias efectuadas por 14 Radicación n° 05615 31 03 0 01 2012 00192 01 el sentenciador, c o m o q u i e ra que las discrepancias sobre esas -cuestiones s on susceptibles de debate por la vía indirecta ^prevista en la causal 2° del m i s mo canon. ^. Al efecto, de m a n e ra p u n t u al el Código G e n e r al d el .Proceso en su artículo 3 4 4, dispone q ue «[gratándose de ^violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» ( n u m. 2, lit. a.). En el sub judice, esa directriz no fue acatada por los casacionistas, quienes lejos de centrar su d i s c o n f o r m i d ad en t o r no a u na cuestión de iuris por p r o b l e m as de subsunción, selección o hermenéutica n o r m a t i va al m o m e n to de resolver la controversia jurídica, se o c u p a r on de criticar aspectos de valoración p r o b a t o r ia ajenos p or completo a la s e n da de contradicción escogida. Así, la sustentación del ataque p r o p u e s to se orientó a refutar el alcance de confesión q ue el ad quem le d io a

a l g u n as respuestas ofrecidas por u no de los accionados al rendir interrogatorio, a la apreciación de la p r u e ba t e s t i m o n i al y a las deficiencias por no habérsele dado m a y or relevancia a l as certificaciones e m i t i d as p or un contador público, s in expresar desacuerdo frente a lo m e d u l ar q ue s u s t e n ta la causal, es decir, lo referente a que el tallador dejó de aplicar al caso controversial la disposición m a t e r i al que lo rige, aplicó preceptos ajenos a su solución, o pese a h a b er acertado en la escogencia de las n o r m a s, se equivocó en su interpretación. 15 Radicación n° 05615 31 03 001 2012 00192 01 Emerge de lo anterior, q ue l os i m p u g n a n t es entremezclaron las causales de casación, en la m e d i da que se distanciaron d el cometido de d e m o s t r ar que el juzgador erró en la solución jurídica d el caso, i n c u r s i o n a n do en la senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal invocada, pues t al como se recordó en C SJ SC 17 nov. 2 0 0 5, rad. 7 5 6 7, (...) en los planteamientos de un cargo propuesto por la causal primera de casación, por la vía directa, "ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el follador sobre el

análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. 'En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas'" (G. J., t. CCXII, pag.34). 4.2.- A t o no con lo previsto en el artículo 3 44 del Código General del Proceso, en la d e m a n da de casación tratándose de error de derecho, «se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» y si se invoca un error de hecho manifiesto, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 16 Radicación rí 05615 31 03 0 01 2012 00192 01

, ^ En el sub judice, la deficiente formulación de la s e g u n da .censura e m a n a, en p r i m er lugar, de la imprecisión en p u n to a si se a t r i b u ye u na violación de n o r m as sustanciales p or error de derecho o por error de hecho manifiesto, dado que en un comienzo se alude a que el defecto se deriva de la falta de aplicación de los artículos 176 y 2 11 del Código G e n e r al del Proceso, lo q ue podría significar la invocación de la p r i m e ra m o d a l i d a d, s in embargo, a renglón seguido se acota que c on e sa omisión se i n c u r re en defecto de hecho en la apreciación probatoria. En esas condiciones, pese a d i c ha ambivalencia, en aras de garantizar el derecho de contradicción, se analizará el c u m p l i m i e n to de los requisitos formales desde lo óptica del error de hecho, d a da su expresa invocación. Al efecto, si b i en l os i n c o n f o r m es i n d i v i d u a l i z a r on algunos medios probatorios que en su criterio el ad quem no apreció o lo hizo i n d e b i d a m e n t e, no p r e s e n t a r on u na confrontación entre éstos y l as conclusiones q ue de su valoración se extrajeron o debieron extraerse de no haber sido omitidos, s in propender p or demostrar en qué consistieron los yerrós de n a t u r a l e za fáctica, su notoriedad, ni

cuál fue su trascendencia en la definición del a s u n t o. Obsérvese que el ad quem, p a ra c o n f i r m ar el proveído i m p u g n a d o, luego de hacer referencia al m a t e r i al probatorio, se ocupó de analizar si en este a s u n to concurrían todos los requisitos p a ra deducir q ue l os negocios cuestionados en realidad e r an s i m u l a d o s. En e se laborío, y a partir de la 17 Radicación n° 05615 31 03 001.2012 00192 01 valoración de l os medios de convicción allegados al expediente, encontró acreditados los indicios que denominó, «concierto simulatorio y que el fin perseguido sea defraudar a terceros»; (parentesco», ((falta de capacidad económica de quienes fungen como compradores», ((el vendedor continuó disfrutando y disponiendo de los inmuebles después de la' supuesta venta», así c o mo la «convergencia, concurrencia y concordancia» de esos indicios. De esta m a n e r a, dado que la sentencia viene a m p a r a da por las presunciones de legalidad y acierto, p a ra derruir s us bases el recurrente en casación al s u s t e n t ar este cargo ha debido enfilar s us esfuerzos en d e m o s t r ar el error a b r u p to y d e t e r m i n a n te en q ue incurrió el tallador p a ra decidir d el m o do que lo hizo. A u s c u l t a n do en los a r g u m e n t

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