CSJ - AC4575-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4575-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Ochenta y Dos de Bogotá y Primero de Itagüí para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Smart Training Society SAS promovió contra Darly Vanessa Zapata Marín.
ANTECEDENTES
1. Smart Training Society SAS pretendió ante el juzgado del Distrito Capital el recaudo de un pagaré otorgado por Darly Vanessa Zapata Mar ín. En el acápite pertinente , indicó que acudía ante esa sede en atención «al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque de la revisión del título valor se extrae que «no se indicó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que impide aplicar la regla especial prevista en el artículo 28, numeral 3º, del Código Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00 2 General del Proceso. Así mismo, de la información allegada se constata que la parte demandada, tiene domicilio en el municipio de Itagüí - Antioquia (Consec.003, P.2)», a donde dispuso su envío.
3. El receptor también rehusó asumirlo, porque «el actor al presentar la demanda escogió en consideración al lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá, en razón al fuero concurrente », de ahí que «si bien es cierto el domicilio del demandado corresponde al municipio de Itagüí, también lo es que, es el actor quien en efecto le corresponde ante un fuero concurre, la facultad de elegir el juez ante quien ejercer la acción cambiaria, indicando que era en la ciudad de Bogotá», por lo cual el remitente debió avocarlo.
Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución
según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,
varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la ejecutante fue enfática en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el c rédito, pero la discrepancia radica en que la primera autoridad estima que en el título no consta el mismo, por lo que lo redirigió a sus homólogos del domicilio de la deudora, mientras que el receptor se atiene al contenido del título y la libre opción con que cuenta quien cobra lo adeudado.
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , figura que en « la ciuda d de Bogotá D.C., yo (nosotros) DARLY VANESSA ZAPATA MARÍN, (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré ( amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)», sin que en el texto restante obre alguna diferente a aquella donde fue
orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)», sin que en el texto restante obre alguna diferente a aquella donde fue creado, lo que significa que allí mismo debía satisfacerse la obligación, en las oficinas de la acreedora.
Por tal razón , como la demandante se decidi ó válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, sin que la otra fuera excluyente o preferente sino «concurrente por elección», el primer funcionario involucrado en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00 5 la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Distrito Capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04043-00
6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
6 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 29CB2BFAE1713A771A70A0CF8308383297B4E4EDA9B9EBD84A3BC91CEE00EA5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999