CSJ - AC4578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4578-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03368-00
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinti séis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, en providencia paralela s e reemplazan los nombres de las partes por otros ficticios, para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, l a Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Neiva - Huila y Treinta y Seis de Familia de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante l os Juzgados de Familia de Neiva, Andrés promovió demanda contra Andrea con el propósito de modificar el régimen de visitas fijado en la audiencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00
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conciliación del 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso de alimentos radicado bajo el n.° 2017 -44444-44. En su escrito, fundamentó la competencia conforme al inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, «por el domicilio del menor de edad».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Neiva, el cual, mediante auto del 6 de
del Proceso, es decir, «por el domicilio del menor de edad».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Neiva, el cual, mediante auto del 6 de junio de 2025, admitió la demanda y dio continuidad al trámite, dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones: i) el 27 de junio de 2025, la parte de mandada contestó el libelo inaugural; ii) el 1° de agosto de 2025 se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas; y iii) el 30 de septiembre de 2025 se dispuso la reprogramación de dicha diligencia.
Empero, el 15 de octubre de 2025 en atención al cambio de domicilio del menor a la ciudad de Bogotá, el despacho consideró que «se configuró una alteración de competencia, careciendo de tal atributo este Juzgado para continuar conociendo el presente asunto, por cuanto quien debe asumir la competencia, en cumplimiento al interés superior que le asiste a la menor, es el Juzgado de Fa milia del Circuito de Bogotá, donde se encuentra domiciliada actualmente ». En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá, el cual, mediante proveído del 7 de mayoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00
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de 2026, planteó conflicto de competencia al rehusarse a conocer del asunto. Señaló que el cambio de domicilio del
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de 2026, planteó conflicto de competencia al rehusarse a conocer del asunto. Señaló que el cambio de domicilio del menor, en los casos a que alude el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal, no implica automáticamente la alterac ión de la competencia, máxime cuando debe aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis.
En esa línea, advirtió que el juzgado de origen había adelantado el proceso hasta una etapa avanzada, pues ya había fijado fecha de audiencia en las que agotaría las fases previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.; por ello, no resultaba procedente la remisión a Bogotá, sustentada únicamente en la manifestación de la demandada sobre el cambio de domicilio de la menor, más aún cuando la actuación podía continuar en el mismo despacho, incluso de manera virtual.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En armonía con lo anterior, el numeral 2º de la citada norma establece que, en « [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se resalta).
De esta última disposición, se desprende que la competencia territorial de los asuntos en los que se encuentra involucrado un menor de edad se asigna de manera privativa al juzgado en la sede del domicilio del menor. De allí que se excluya cualquier otra pauta de asignación, en tanto el legislador estableció un fuero especialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00 5
y prevalente en función de la protección reforzada que merece el interés superior del menor sujeto a la controversia.
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y prevalente en función de la protección reforzada que merece el interés superior del menor sujeto a la controversia.
Así las cosas , atendiendo disposiciones de orden constitucional que presentan una clara prevalencia a los derechos de los menores de edad, tal y como lo es el artículo 44 de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar que los asuntos relacionados con estos sujetos de especial protección constitucional sean tramitados por la autoridad que se encuentre en mejor posición de hacer efectivas las medidas adoptadas, esta Sala ha entendido que, en aquellos eventos en los que se presenta una alteración de la ubicación del menor, se autoriza el cambio del funcionario que inicialmente conoció el asunto (AC5929 -2024, AC12252025, y AC3657-2025).
Ahora bien, se debe advertir que en el asunto en estudio el Juzgado Primero de Familia de Neiva admitió la demanda y continuo con el trámite, de modo que el principio de perpetuatio jurisdictionis también resulta aplicable al análisis. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 139 del estatuto procesal dispone que, una vez un asunto ha sido asignado y tramitado por una autoridad judicial, esta no puede declinar la competencia cuando ha sido pr orrogada por el silencio de las partes, salvo en lo relativo a los factores subjetivo y funcional. De ahí que, el juez que asume el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este por iniciativa propia.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00 6
«La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin
iniciativa propia.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00 6
«La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado» (CSJ AC2316 -2021 y AC28982021)
En ese contexto, se advierte que el principio mencionado no resulta absoluto, pues ante situaciones excepcionales en las que el cambio de domicilio del menor obedezca a la necesidad de salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional, se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada, con el fin de impedir que el interés superior de los menores de edad se vea seriamente comprometido.
3. Conforme a lo expuesto, en el asunto bajo examen se advierte que, si bien al momento de la presentación de la demanda de regulación de visitas ambas partes procesales, en su condición de padres de la menor, se encontraban domiciliadas en la ciudad de Neiva, dicha sit uación se modificó durante el curso del trámite. En efecto, la parte demandada, madre de la menor, mediante memorial del 19 de septiembre de 2025, informó el traslado de su domicilio a
domiciliadas en la ciudad de Neiva, dicha sit uación se modificó durante el curso del trámite. En efecto, la parte demandada, madre de la menor, mediante memorial del 19 de septiembre de 2025, informó el traslado de su domicilio a la ciudad de Bogotá junto con su núcleo familiar, con ocasión de su nombramiento como profesional especializada en el Departamento Administrativo de la Función Pública. En dicha comunicación manifestó que se encontraba atenta a las determinaciones que adoptara la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00 7
Motivo por el cual el Juzgado Primero de Familia de Neiva, pese a haber admitido la demanda y adelantado el trámite correspondiente hasta fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, así como decretado pruebas, se apartó del conocimiento del asunto.
Sin embargo , se observa que el fundamento del apartamiento que realizó el juzgado de conocimiento inicial ante la información del cambio de domicilio de la menor, no resultaba razón suficiente para desprenderse de la competencia, toda vez que el cambio de residencia de la menor alegado durante el curso del proceso no estuvo acompañado de solicitud alguna de las partes orientada a la remisión del expediente a otra autoridad judicial, ni se acreditó circunstancia excepcional que comprometiera de manera seria el interés superior de la menor y justificara la flexibilización del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Cabe precisar que, incluso en el caso particular objeto de estudio, el proceso se había adelantado hasta la etapa en que se fijó fecha de audiencia y se decretaron pruebas, de
flexibilización del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Cabe precisar que, incluso en el caso particular objeto de estudio, el proceso se había adelantado hasta la etapa en que se fijó fecha de audiencia y se decretaron pruebas, de modo que el cambio abrupto de despacho podría afectar la continuidad y la celeri dad del trámite, circunstancia que incidiría, a su vez, en los derechos del menor a la resolución oportuna de la controversia.
4. De conformidad con lo expuesto, y en atención a que en el caso particular el cambio de domicilio de la menor conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00
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posterioridad a la admisión de la demanda no resulta suficiente para justificar que el primer juzgado se desprenda del conocimiento del asunto, y al haber operado el principio de perpetuatio jurisdictionis sin que se advierta circunstancia excepcional que imponga alterar la competencia territorial inicialmente establecida, las diligencias deben continuar a cargo del Juzgado Primero de Familia de Neiva.
Tal conclusión cobra mayor relevancia en cuanto se debe propiciar la pronta resolución del proceso y evitar dilaciones injustificadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Neiva , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a
de Neiva , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03368-00 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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