CSJ - AC4579-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4579-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03606-00
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil v eintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de l as partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide l a Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y Noveno de Familia de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Barranquilla, Juan promovió proceso de custodia y cuidado personal Paula, respecto de su hijo menor -que se encontraba residiendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00
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«el municipio de San Onofre (Sucre) »- para que se le asignara definitivamente su custodia.
2. El proceso le fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla y este, mediante auto de 8 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que la demandada residía con el menor en San Onofre, Sucre, conforme al
Familia del Circuito de Barranquilla y este, mediante auto de 8 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que la demandada residía con el menor en San Onofre, Sucre, conforme al numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los despachos de Sincelejo.
3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 4 de agosto de 2025, admitió la demanda. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, tuvo por no contestada la demanda, fijó el 29 de abril de 2026 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas.
Luego, el apoderado judicial del demandante informó que el niño se encontraba residiendo en Barranquilla junto con su madre y solicitó remitir el expediente a esa ciudad. Mediante auto de 20 de mayo de 2026, el juzgado declaró su falta de competencia territorial y ordenó el envío del proceso a los Juzgados de Familia de Barranquilla, al estimar que el domicilio y la residencia habitual del menor se encontraban allí, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante auto de 3 de junio de 2026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00
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no avocó el conocimiento del asunto y planteó conflicto
Familia de Barranquilla, mediante auto de 3 de junio de 2026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 3
no avocó el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo había admitido y tramitado el proceso, decretado pruebas y fijado fecha para la audiencia, por lo que no podía apartarse del asunto debido al cambio sobreviniente de residencia del menor.
Agregó que, conforme a los artículos 16, 27 y 139 del Código General del Proceso, la competencia territorial se había prorrogado ante la falta de cuestionamiento oportuno de la demandada y que la variación posterior del lugar de residencia del niño no cons tituía una causal legal para alterarla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, aunque el numeral 1º del artículo 28
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, aunque el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla generalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 4
que, en los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado, dicha pauta cede ante los fueros privativos previstos por el legislador.
Así, el inciso 2º del numeral 2º de la citada disposición establece que, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél».
En concordancia con esa regla, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, expresión que esta Corporación ha entendido referida a su localización física efectiva.
Aunque dicha disposición se dirige, en principio, a las autoridades administrativas, la Corte ha precisado que su aplicación se extiende a los funcionarios judiciales cuando estos asumen el conocimiento del asunto, por ser la interpretación que mejor garan tiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucren.
En ese sentido, en providencia CSJ AC2237-2026 se recordó que:
interpretación que mejor garan tiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucren.
En ese sentido, en providencia CSJ AC2237-2026 se recordó que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refie re a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 5
plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008 -00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013,
41 de la aludida ley” (Exp. 2008 -00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00; CSJ, STC3203 -2022, AC1024 -2025 y AC9627-2025).
La regla de competencia aludida resulta igualmente aplicable en las controversias judiciales en las que deba resolverse sobre el régimen de alimentos, custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, después de admitir la demanda, tenerla por no contestada, decretar pruebas y fijar fecha para la audiencia prevista en el artícul o 392 del Código General del Proceso, declaró su falta de competencia territorial y remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de Barranquilla. Esa determinación obedeció a la solicitud del apoderado del demandante, quien informó que el menor se encontraba residiendo en esa ciudad junto con su progenitora y aportó una certificación expedida por la Institución Educativa X, como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00
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Ahora, si bien el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla sustentó su negativa en el principio de la perpetuatio jurisdictionis , pasó por alto las circunstancias particulares que justificaban flexibilizar dicha regla para garantizar la prevalencia de los derechos del menor involucrado.
Barranquilla sustentó su negativa en el principio de la perpetuatio jurisdictionis , pasó por alto las circunstancias particulares que justificaban flexibilizar dicha regla para garantizar la prevalencia de los derechos del menor involucrado.
Ciertamente, durante el trámite del proceso el niño trasladó su residencia a Barranquilla, donde vive con su madre y cursa sus estudios. Además, su padre también se encuentra en esa ciudad (según lo manifestado en la demanda), de manera que la continuación del asunto ante los jueces de ese lugar facilita la inmediación con el menor y ambos progenitores, la práctica de las pruebas y la intervención efectiva de todas las personas involucradas.
A ello se suma que la remisión fue solicitada por la propia parte demandante, sin que obre oposición de la convocada.
Sobre el particular, esta Corporación ha admitido que el principio de la perpetuatio jurisdictionis puede flexibilizarse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 7
eventos excepcionales, para evitar que su aplicación comprometa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados (CSJ AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros).
En esa línea, en auto CSJ AC2073-2023 se precisó que, en situaciones excepcionales, dicho postulado debe ceder ante el imperativo constitucional y legal de prevalencia del interés superior del menor, que inspira la regla conforme a la cual los procesos rel acionados con estas personas deben ser conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso cuando estos varíen con posterioridad a la presentación de la demanda.
superior del menor, que inspira la regla conforme a la cual los procesos rel acionados con estas personas deben ser conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso cuando estos varíen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Asimismo, en dicha providencia se destacó que:
«[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis] , sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…)
(…) se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo».
Así las cosas, no fue acertado el despacho receptor al rehusar asumir el conocimiento del proceso, dado que el niño reside y estudia actualmente en Barranquilla, donde también se encuentran sus progenitores, y que la remisión fue solicitada por la parte demanda nte sin oposición de la convocanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 8
4. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, por lo que se
convocanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03606-00 8
4. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, por lo que se ordenará remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B1B04EB025306930385F423C2C251329E5D2E53251BF30B83144845318B234BF Documento generado en 2026-07-16