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CSJ - AC4581-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4581-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacíin Civil AC4581-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Civil M u n i c i p al de Bogotá^ y Segundo Civil M u n i c i p al de Fusagasugá, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or Compañía de F i n a n c i a m i e n to T u ya S.A. c o n t ra J a m es A g u ja Poloche.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención, la entidad p r o m o t o ra pretendió el pago coercitivo de u na s u ma de dinero vertida en el pagaré n.° 9 9 9 1 9 4 3 7 3 7 1, más l os intereses de plazo y los m o r a t o r i o s; justificó la competencia de e sa a u t o r i d ad j u d i c i al p or el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación y el domicilio d el d e m a n d a do (folios 18 a 21 d el cuaderno 1). 1 Transitoriamente Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Bogotá (folio 24 del cuaderno 1).

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2. El estrado de Bogotá rechazó la d e m a n da p or falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Fusagasugá, en razón a que en ésta se informó que t a n to el lugar p a ra recibir notificaciones c o mo el c u m p l i m i e n to de las obligaciones es esa m u n i c i p a l i d ad (folio 24 ídem).

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativq de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, porque la ejecutante optó p or f o r m u l a r lo teniendo en c u e n ta el domicilio d el deudor y el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, esto es, Bogotá, por lo q ue no había razón legal p a ra desconocer la elección realizada por el actor (folio 28 ibidem).

4. Arribadas l as diligencias a esta Corporación, c u m p le resolver el conflicto de competencia suscitado, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad, j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6,

modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: .,. como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. nf 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos

originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por t a n t o, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad d el actor de t r a m i t ar el proceso a n te el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00 Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).

3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado de Bogotá p a ra r e h u s ar la atribución en el a s u n to que a h o ra

o c u pa la atención de la Corte, p or c u a n to desatendió la información consignada en la d e m a n d a^ atinente a q ue t a n to el domicilio del deudor (fuero general), c o mo el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación (fuerp negocial) es la capital de la República. Al respecto, r e s u l ta necesario recordar que en p u n to de la competencia p a ra conocer d e t e r m i n a do a s u n t o, el j u ez debe atender el contenido de la d e m a n d a, sobre todo en lo que se refiere a la indicación del domicilio del accionado, t o da vez que éste no p u e de variarse o modificarse con base en información s u m i n i s t r a da p or el actor p a ra otro propósito, c o mo ocurre con el dato señalado p a ra efecto de notificaciones. Por lo tanto, el f u n c i o n a r io de esta c i u d ad debió estarse a la manifestación realizada por el ejecutante p a ra justificar la competencia territorial, concerniente al Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00 domicilio d el convocado y al lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, pues no le es p e r m i t i do desconocerla, e l i m i n a r la o variarla, s in m e d i ar objeción del convocado p l a n t e a da en o p o r t u n i d ad y por los m e c a n i s m os legales pertinentes.

4. F i n a l m e n t e, c o mo se advierte patente q ue al operador j u d i c i al de la capital de la República le asiste u na confusión en p u n to a los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, se precisa, u na v ez más, que «uno y otro dato "satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal"

(auto de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00)» (AC, 1° dic. 2 0 0 5, rad. n.° 2 0 0 5 - 0 1 2 6 2 - 0 0; 12 m a r. 2 0 1 0, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 3 7 - 0 0, 19 nov. 2 0 1 3, rad. n.° 2 0 1 3 - 0 1 8 3 5 - 0 0; entre m u c h os otros).

5. Así las cosas, se concluye que el competente p a ra t r a m i t ar el ejecutivo de que t r a ta el escrito i n t r o d u c t or es el Juzgado 68 Civil M u n i c i p al de Bogotá, al que será r e m i t i do el a s u n t o, y se informará de esta determinación al otro f u n c i o n a r io involucrado en la colisión q ue aquí q u e da

dirimida. Lo anterior, s in perjuicio de la discusión que sobre el p u n to p u e da originarse a través de l os m e d i os procesales previstos p a ra t al f in por parte del convocado a j u i c i o. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 68 Civil M u n i c i p al de Bogotá, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSi SALVO

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