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CSJ - AC4583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4583-2026 Radicación n.° 11001-31-10-012-2005-00913-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Dentro de la oportunidad legal , los demandados presentaron demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpus ieron contra la sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de petición de herencia promovido por Sonia Yadira Silva Murcia

Como dicho escrito reúne los condicionamientos contemplados en el canon 344 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de casación formulada por Ligia Mejía de Silva y Clemencia, Ligia, Martha Lucía y Andrés Silva Mejía en el proceso de la referencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: CD207F600B5CAAEBF7F13925694456A97C7698EDE9F00E3E9583505A66EEB94F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-10-012-2005-00913-01

2 SEGUNDO. CORRER traslado a los demás litigantes por el término de quince (15) días, en la forma y para los

2 SEGUNDO. CORRER traslado a los demás litigantes por el término de quince (15) días, en la forma y para los efectos establecidos en el artículo 348 de Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: CD207F600B5CAAEBF7F13925694456A97C7698EDE9F00E3E9583505A66EEB94F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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