CSJ - AC4585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4585-2026 Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00481-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Gladys Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S., frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 6 de agosto del 20241, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por Gladys
Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a los recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación.
1 Archivo «012Auto.pdf». consecutivo 11, Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
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2. El 20 de septiembre de 2024 el abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo presentó demanda de casación, «actuando en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante en casación»2.
3. El 17 de marzo de 2024, el abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo, quien adujo ser apoderado de los demandados, solicitó que se ordenara a la entidad financiera correspondiente, la entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor de sus representados, en virtud de la indemnización reconocida en la sentencia del 15 de abril de
20243.
4. En auto separado, del día que avanza, se dispuso no aceptar la sustitución de poder efectuada por el apoderado Jaime Orlando Tejeiro Duque -en calidad de representante de los casacionistasa favor del Doctor Juan Felipe Tejeiro
Carrillo.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso , en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que
impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2 Archivo «0016Demanda.pdf», Consecutivo 15, Esav. 3 Archivo «0018Memorial.pdf», consecutivo 17, Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
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2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las par tes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado
precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación . La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 201000044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 6 de agosto de 2024 y notificado, por anotación en estado, el día 8 de agosto siguiente. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, esto es, desde el 9 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2024.
4. El 20 de septiembre de 2024, Juan Felipe Tejeiro Carrillo radicó demanda « actuando en calidad de apoderado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
4 sustituto de la parte demandante en casación »4. Sin embargo, la sustitución de poder no fue aceptada. Por tanto, es como si no se hubiese presentado la demanda de casación. Y ello por las siguientes razones:
4.1. Al proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gladys Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S. acudieron los demandados a través de apoderado, de conformidad con los dos poderes otorgados al Doctor Jaime Orlando Tejeiro Duque y radicados el 20 de noviembre del 2019. Uno de estos proveniente de Gladys Cubillos González y, el otro, suscrito por Cesar Augusto López Peña, en nombre propio y en calidad de representante legal de las sociedades Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S5.
4.2. En ambos documentos se otorgó poder para « se notifique, conteste la demanda, proponga las excepciones de rigor, y demás actuaciones que la ley regula en el proceso de la referencia ». A
4.2. En ambos documentos se otorgó poder para « se notifique, conteste la demanda, proponga las excepciones de rigor, y demás actuaciones que la ley regula en el proceso de la referencia ». A continuación, se estableció que el abogado quedaba «plenamente facultado para recibir, interponer recursos, desistir, renunciar, conciliar, transigir, reasumir, prohibiéndose expresamente la facultad de sustituir y demás facultades que la ley disponga como lo ordena el artículo 77 del Código General del Proceso » (resaltado original). Veamos:
4 Archivo «0016Demanda.pdf», Consecutivo 15, Esav. 5 Páginas 337 a 340 del documento « 005EscritoAnexosJuzgadoVillavicencio», carpeta «03CuadernoPrincipalJuzgado12CCto», expediente 2021-00481-01.
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4.3. Como lo indicó esta Sala en proveído CSJ, SC11001-2017 «las categorías poder, apoderamiento y mandato, tienen contenido distinto 6, por cuanto el poder es la facultad de una persona para actuar en nombre de otra; apoderamiento, es el acto unilateral para investir a una persona de la calidad de representante, otorgando poder; y el mandato, es el contrato, a voces del art. 2142 del Código Civil, “[p]or medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Empero, las tres nociones son complementarias y coincidentes las más de las veces, porque en la esencia de estos acto s jurídicos, subyace como elemento de la esencia la confianza. Este es el motor que inspira a los sujetos intervinientes, en cualquiera de tales circunstancias; por ello, la relación obligatoria es intuitu personae, lo cual implica para el apoderado actuar como buen padre de familia, y por parte del poderdante o del mandante, depositar la fe, la subjetividad, la privacidad, “tener apego”, brindar “adhesión”, fidelidad, sinceridad,
implica para el apoderado actuar como buen padre de familia, y por parte del poderdante o del mandante, depositar la fe, la subjetividad, la privacidad, “tener apego”, brindar “adhesión”, fidelidad, sinceridad, franqueza; de tal modo que cuando la confianza se rompe, el apoderado puede renunciar o el procurado, revocar el apoderamiento o el mandato».
Ahora bien, las normas contenidas en l a Sección Segunda, Título Único, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso regularon el apoderamiento judicial. En especial, dichas disposiciones definen el derecho de postulación (artículo 73), establecen los requisitos para el otorgamiento de poderes (artículo 74), fijan las reglas para la designación y sustitución de apoderados (artículo 75), los eventos de terminación del poder (artículo 76), y las facultades de los apoderados (artículo 77).
6 CSJ. Civil, Casación, providencia del 22 de mayo de 1995, expediente 4571.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
7 Particularmente, el artículo 75 del Código General del Proceso, frente a la sustitución de apoderados dispone que,
7 Particularmente, el artículo 75 del Código General del Proceso, frente a la sustitución de apoderados dispone que, «Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente». Ello en concordancia con el artículo 2161 del Código Civil 7 que señala: « el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido». De este modo «cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre »8. De manera que la amplitud con que se confeccione el objeto del acto jurídico determina el espectro de actuación del mandatario9. Por supuesto, los actos de este último se verán acotados por la especialidad de las potestades10.
4.4. Revisado el poder especial, -que se pretendió sustituirse observa que los mandantes restringieron la posibilidad de que el apoderado primigenio sustituyera su mandato. Al conferir una sustitución de poder prohibida por sus poderdantes, el mandatario inicial actuó en contravención del mandato conferido y por fuera del mismo.
7 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil que prescribe: «Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». 8 C.S.J sentencia, 22 de abril, 1938 G J t XLVI pág 312
unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». 8 C.S.J sentencia, 22 de abril, 1938 G J t XLVI pág 312 9 Es así como en virtud del artículo 2157 C.C., la ejecución prestacional debe ceñirse al contenido obligacional previsto en el acto acordado, contando en todo caso, con la facultad para ejecutar los actos «que sean necesarios para su cumplimiento» - artículo 1263 C.Co. - Es decir, aquellos de la naturaleza del encargo (artículo 1501 C.C.). De allí que el artículo 2158 C.C. establezca que el mandato «no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, (…) perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario». Asimismo, el artículo 1263 C.Co. señala que el mandato «comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial».
10 CSJ, SC1304-2022
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
8 Por tanto, no vinculó con su actuación a Gladys Cubillos González ni a Cesar Augusto López Peña, en nombre propio y en calidad de representante legal de las sociedades Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S. Ahora bien, con posterioridad al poder inicial, no se avizora una ampliación o modificación del mismo. Y luego de presentado el memorial de sustitución, tampoco se evidencia actuación emanada de los demandados, que ratifique dicha sustitución.
5. En virtud del artículo 73 del Estatuto Procesal, «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ». De manera que, la posibilidad de actuar en esta clase de juicios se condiciona «al llamado derecho de postulación ». Este, se ejerce para actuar como profesional del derecho, «personalmente o como mandatario de otra persona»11.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«Como es sabido el Código de Procedimiento Civil patrio, no consagró un sistema de libre defensa, con arreglo al cual, sin limitación, cada persona puede personalmente comparecer a las autoridades jurisdiccionales, en orden a defender o hacer valer sus der echos, sino uno de defensa asistida, en el que es necesario concurrir al proceso por intermedio de un profesional del derecho, quien asistirá y representará a su
autoridades jurisdiccionales, en orden a defender o hacer valer sus der echos, sino uno de defensa asistida, en el que es necesario concurrir al proceso por intermedio de un profesional del derecho, quien asistirá y representará a su cliente, en la correspondiente controversia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley, claro está.
Ello explica lo dispuesto en el artículo 63 del Código precitado [hoy 73 del Código General del Proceso], al tenor del cual: “Las
11 CSJ AC3619-2020, reiterado en AC2935-2024.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
9 personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”, norma que consagra el conocido ius postulandi, reservado, de manera privativa, a los abogad os inscritos, a quienes el Código en mención, dedica el Capítulo IV, Título 6°, Sección Segunda del Libro Primero». (A-088-2003 (008-01)12.
En ese orden, el abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo acudió a esta senda sin estar facultado por los demandados
Título 6°, Sección Segunda del Libro Primero». (A-088-2003 (008-01)12.
En ese orden, el abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo acudió a esta senda sin estar facultado por los demandados para representarlos , de manera que carece de derecho de postulación para impulsar sus intereses . Concretamente para presentar la demanda de casación a nombre de aquellos. Además, durante el término de traslado indicado, los demandados tampoco desplegaron actuación alguna que convalide lo actuado por el Doctor Juan Felipe Tejeiro Carrillo.
Por último, no se con figura una agencia oficiosa. A la luz de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto Procesal «se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará term inado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del
12 Reiterado en auto CSJ AC3418-2023.
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demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del
12 Reiterado en auto CSJ AC3418-2023.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-012-2021-00481-01
10 término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. (…) Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso (…)». En este caso, no se estructura el requisito de ausencia o impedimento de la parte recurrente para presentar la demanda de casación . Y no obra declaración bajo juramento al respecto por parte de Juan Felipe Tejeiro Carrillo – si en gracia de discusión quisiera entenderse como agente oficioso de los impugnantes -.
6. Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 3 43 del Código General del Proceso . Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
7. Conforme con lo anterior, no se estudiará la solicitud
del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 3 43 del Código General del Proceso . Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
7. Conforme con lo anterior, no se estudiará la solicitud de entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor de los demandados , presentada por el abogado Juan Felipe
Tejeiro Carrillo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
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11 PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Gladys Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S., frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación a través de apoderado facultado para tal fin.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación a través de apoderado facultado para tal fin.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. No dar trámite a la solicitud de entrega de dineros presentada por el abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo, conforme a lo proveído.
CUARTO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: C45D6DA9DDBB8494E381FC8524B84BF2EE57932FB57BB439DF3D78F6D50C88EF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999