CSJ - AC4586-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4586-2026 Radicación n° 11001-31-03-012-2021-00481-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Procede el despacho a pronunciarse frente al memorial radicado el 19 de septiembre de 2024 1 por el apoderado Jaime Orlando Tejeiro Duque , « en calidad de apoderado de la parte actora», en el que manifiesta « que SUSTITUYO el poder a mi conferido al doctor JUAN FELIPE TEJEIRO CARRILLO, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía número 1.121.912.541 de Villavicencio».
1. Al proceso de expropiación promovido por la Agencia
Nacional de Infraestructura contra Gladys Cubillos González, César Augusto López Peña, Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S. acudieron los demandados a través de apoderado, de conformidad con los dos poderes otorgados al Doctor Jaime Orlando Tejeiro Duque y radicados el 20 de noviembre del
2019. Uno de estos proveniente de Gladys Cubillos González y, el otro, suscrito por Cesar Augusto López Peña, en nombre propio y en calidad de representante legal de las sociedades
1 Documento «0015Memorial.pdf», consecutivo 14, Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 437FAE792A68B31A445D532232654ADF7DCFBFA745C534E676925DA9CDA05513
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-012-2021-00481-01 2 Ingeniería Construcciones y Topografía S.A.S. y López Cubillos Construcciones S.A.S2.
En ambos documentos se otorgó poder para «se notifique, conteste la demanda, proponga las excepciones de rigor, y demás actuaciones que la ley regula en el proceso de la referencia ». A continuación, se estableció que el abogado quedaba «plenamente facultado para recibir, interponer recursos, desistir, renunciar, conciliar, transigir, reasumir, prohibiéndose expresamente la facultad de sustituir y demás facultades que la ley disponga como lo ordena el artículo 77 del Código General del Proceso » (resaltado original). Veamos:
2 Páginas 337 a 340 del documento « 005EscritoAnexosJuzgadoVillavicencio», carpeta «03CuadernoPrincipalJuzgado12CCto», expediente 2021-00481-01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 437FAE792A68B31A445D532232654ADF7DCFBFA745C534E676925DA9CDA05513
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-012-2021-00481-01 3
2. Como lo indicó esta Sala en proveído CSJ, SC110012017 «las categorías poder, apoderamiento y mandato, tienen contenido distinto3, por cuanto el poder es la facultad de una persona para actuar en nombre de otra; apoderamiento, es el acto unilateral para investir a una persona de la calidad de representante, otorgando poder; y el mandato, es el contrato, a voces del art. 2142 del Cód igo Civil, “[p]or medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Empero, las tres nociones son complementarias y coincidentes las más de las veces, porque en la esencia de estos actos jurídicos, subyace como elemento de la esencia la confianza. Este es el motor que inspira a los sujetos intervinientes, en cualquiera de tales circunstancias; por ello, la relación obligatoria es intuitu personae, lo cual implica para el apoderado
3 CSJ. Civil, Casación, providencia del 22 de mayo de 1995, expediente 4571.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
relación obligatoria es intuitu personae, lo cual implica para el apoderado
3 CSJ. Civil, Casación, providencia del 22 de mayo de 1995, expediente 4571.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 437FAE792A68B31A445D532232654ADF7DCFBFA745C534E676925DA9CDA05513
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-012-2021-00481-01 4 actuar como buen padre de familia, y por parte del poderdante o del mandante, depositar la fe, la subjetividad, la privacidad, “tener apego”, brindar “adhesión”, fidelidad, sinceridad, franqueza; de tal modo que cuando la confianza se rompe, el apoderado puede renunciar o el procurado, revocar el apoderamiento o el mandato».
Ahora bien, las normas contenidas en l a Sección Segunda, Título Único, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso regularon el apoderamiento judicial. En especial, dichas disposiciones definen el derecho de postulación (artículo 73), establecen los requisitos para el otorgamiento de poderes (artículo 74), fijan las reglas para la designación y sustitución de apoderados (artículo 75), los eventos de terminación del poder (artículo 76), y las facultades de los apoderados (artículo 77).
Particularmente, el artículo 75 del Código General del Proceso, frente a la sustitución de apoderados dispone que,
terminación del poder (artículo 76), y las facultades de los apoderados (artículo 77).
Particularmente, el artículo 75 del Código General del Proceso, frente a la sustitución de apoderados dispone que, «Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente». Ello en concordancia con el artículo 2161 del Código Civil 4 que señala: « el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido». De este modo «cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, aquel habrá de ajustarse a dichas normas si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y, sobre todo, a vincular la responsabilidad civil de aquel para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre »5. De manera que la amplitud con que se confeccione el objeto del acto jurídico determina el espectro de actuación del
4 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil que prescribe: «Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». 5 C.S.J sentencia, 22 de abril, 1938 G J t XLVI pág 312
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 437FAE792A68B31A445D532232654ADF7DCFBFA745C534E676925DA9CDA05513
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-03-012-2021-00481-01 5 mandatario6. Por supuesto, los actos de este último se verán acotados por la especialidad de las potestades7.
3. Revisado el poder especial, -que se pretende sustituirse observa que los mandantes restringieron la posibilidad de que el apoderado sustituyera su mandato. Así, al apoderado primigenio se le prohibió expresamente esa facultad. Ahora bien, con posterioridad al poder inicial, no se avizora una ampliación o modificación del mismo. Y luego de presentado el memorial de sustitución, tampoco se evidencia actuación emanada de los demandados, que ratifique dicha sustitución – inicialmente prohibida -. En ese orden, la sustitución de poder presentada no puede ser aceptada.
4. En consecuencia, se resuelve NO ACCEDER a la sustitución de poder presentada por el Doctor Jaime Orlando Tejeiro Duque a favor de l abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo, conforme a lo proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
6 Es así como en virtud del artículo 2157 C.C., la ejecución prestacional debe ceñirse al contenido obligacional previsto en el acto acordado, contando en todo caso, con la
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
6 Es así como en virtud del artículo 2157 C.C., la ejecución prestacional debe ceñirse al contenido obligacional previsto en el acto acordado, contando en todo caso, con la facultad para ejecutar los actos «que sean necesarios para su cumplimiento» - artículo 1263 C.Co. - Es decir, aquellos de la naturaleza del encargo (artículo 1501 C.C.). De allí que el artículo 2158 C.C. establezca que el mandato «no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, (…) perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario». Asimismo, el artículo 1263 C.Co. señala que el mandato «comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial».
7 CSJ, SC1304-2022
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-16 Código de verificación: 437FAE792A68B31A445D532232654ADF7DCFBFA745C534E676925DA9CDA05513
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999