🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4589-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4589-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4589-2014 Radicado No. 11001-02-03-000-2014-01453-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)

1. Jorge Adolfo Pulgarín Pulgarín presentó solicitud de exequátur para las sentencias dictadas el 18 de diciembre de 2001 y 28 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia N° 29 de Madrid (España), mediante las cuales, respectivamente, se declaró la separación y el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre María Encarnación Luján del Río y el solicitante.

2. Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de admisibilidad en los siguientes

términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01453-00 artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos. b. El numeral 3º del referido precepto 694, dispone que la decisión objeto de homologación deberá encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”. c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que el interesado no allegó en debida

forma la prueba de la firmeza de las sentencias materia de exequátur, toda vez que omitió adosar las constancias de ejecutoria expedidas por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 “para el cumplimiento de sentencias civiles”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de este proveído.

3. En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: Se reconoce a la abogada Olga Teresa Cajamarca Cajamarca como apoderada judicial del

2 Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01453-00 demandante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 1. Notifíquese y cúmplase.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado 3

Consultar sobre este documento ...