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CSJ - AC4601-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4601-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelón Civil AC4601-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 Bogotá, D . C ., veintitré^s (23) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín y su homólogo O c h e n ta de Bogotá ( h oy S e s e n ta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá), c on ocasión del c o n o c i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da por C e n t r al de Inversiones S.A. ( en adelante, CISA) c o n t ra V a n e s sa C a t a l i na López F r a n co (y otro).

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles m u n i c i p a l es de Medellín, C I SA pretendió q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de l os ejecutados, p or el i m p o r te q ue r e p o r ta el pagaré n.° 1 7 0 8 0 - 3 5 3 2 8 5 7.

En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la m i s ma venía d a da p or «el lugar del cumplimiento de la obligación».

Radicación n.° 11001-02-03-00.0-2019-03401-00

2. El Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín, a q u i en le correspondió la c a u sa por reparto, rehusó la asignación, señalando que «CISA [es una] sociedad comercial de economía mixta», de m o do que «opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio (...) que es Bogotá».

3. El estrado receptor. Juzgado O c h e n ta Civil M u n i c i p al de Bogotá (hoy Sesenta y D os de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá), t a m p o co asumió conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do que «en el presente caso no se está desplegando algún tipo de acto administrativo sino que se ejecuta actos de derecho privado». C on s u s t e n to en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Com pete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código

G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una

. entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ti) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, que posibilita realizar u na labor de 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitob o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os q ue competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones 15^ y 2 5^ d el estatuto procesal civil. (iü) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un j u i c io ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario

judicial en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. , ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios míniráos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales meñsudles vigentes (150 smlmv)». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad

civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes inter na ciona les sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde con el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, que posibilita realizar u na labor de Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitob o la custodia, cuidado

personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a l os jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os q ue c o m p e t en a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones I S^ y 2 5^ d el estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantía^ habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el juéz ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el

equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 1 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta que s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en los n u m e r a l es 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9

(domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, f i n a l m e n t e, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de

j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), , objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir

entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de c o m p e t e n c ia p r i v a t i va de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el n u m e r al 10 del referido artículo 2 8, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 i a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de ese linaje en los que el E s t a do f u e ra parte^, siendo la calidad d el sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1 9 89 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en los a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía^, de m o do que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles m u n i c i p a l e s, en única instancia, siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da por la Ley 7 94 de 2 0 0 3,

eliminó definitivamente ese fuero especial^. El Código G e n e r al del Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de las soluciones estudiadas, sino que i n t r o d u jo un ^ Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17" y 18" del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de 'la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación'sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». '' «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea

parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no v i n c u l a do c on la cuantía del asunto (como sucedía e n t re 1 9 89 y 2 0 0 3 ), sino c on el factor tetritorial, al decir q ue «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

5. Caso concreto. 5.1. En la d e m a n da en referencia C I SA ejerció la acción c a m b i a r ia c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones incorporadas en un título valor; así, y dado q ue d i c ha e n t i d ad

«es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, v i n c u l a da al Ministerio de H a c i e n da y Crédito Público» (artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2 0 0 7 ), no h ay d u da de q ue el trámite c o n c u e r da c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el e s t a t u to procesal vigente. Lo a n t e r i or i m p l i ca q u e, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la c o m p e t e n c ia p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente (como pareciera sugerirlo la m i s ma ejecutante), en t a n to q ue la regla de asignación q ue atañe a «losprocesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (como CISA), opera de f o r ma excluyente de l as demás p a u t as previstas en el precepto procesal v a r i as veces referido^. 5.2. A h o r a, es cierto q ue C I SA tiene su domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá. S in embargo, en Medellín ' Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 está s i t u a da u na de s us sucursalesio, precisamente la

relacionada c on el a s u n to q ue se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do q ue el j u i c io ejecutivo debe ser adelantado en la s e g u n da sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» ( C SJ A C 3 7 8 8 - 2 0 1 9, 11 sep.). Cabe aclarar, de un lado, q ue el pluricitado n u m e r al 10 del c a n on 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», s in restringir la asignación al d el domicilio principal; y de otro, q ue l as personas jurídicas p u e d en establecer válidamente sucursales o agencias, y cada u na de ellas crea un domicilio especial o secundario, q ue es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso respectivo se d e b a t an a s u n t os vinculados a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).

6. Conclusión.

En definitiva, es el Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento d el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que

llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página web http://www.rues.org.co/. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia i n v o l u c r a da en la contienda. 11

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