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CSJ - AC4602-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4602-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia ,7 1 SaladeCasaciánGítfIE ' r AC4602-2019 Radicación SI.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 Bogotá, D . C ., veintitrés (23) de octubre de d os m il diecinueve (2019). .'i • Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado ' entre l os Juzgados Tercero Civil M u n i c i p al de Medellín y su '• homólogo O c h e n ta y D os de Bogotá ( h oy Sesenta y C u a t ro de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá), c on ^ ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da por C e n t r al de Inversiones S.A. ( en adelante, CISA) c o n t ra ' L u is F e r n a n do Higüita Jiménez (y otro).

L ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a l os jueces civiles 1 m u n i c i p a l es de Medellín, C I SA pretendió q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de l os ejecutados, p or el i m p o r te q ue r e p o r ta el pagaré n.° 9 8 3 1 3 6 5 8. •i'í ' i,' En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó

q ue la m i s ma venía d a da p or «el domicilio de CISA». Y Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03401-00

2. El Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Medellín, a q u i en le correspondió la c a u sa p or reparto, rehusó la asignación, señalando q ue «CISA es una sociedad comercial de economía mixta», de m o do q ue «opera de manera privativa el fuero correspondiente a su domicilio (...) que es Bogotá».

3. El estrado receptor. Juzgado O c h e n ta y D os Civil M u n i c i p al de Bogotá ( h oy Sesenta y C u a t ro de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá), t a m p o co asumió conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do q ue «la competencia no se determinará sobre el domicilio del endosante (sic) sino por el domicilio de los demandados». C on s u s t e n to en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en l os artículos 16 y 18 de la L ey 2 70 de

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al d el Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da como la función pública de a d m i n i s t r ar j u s t i c i a, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio adecuado de e sa labor se hace necesario 2 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. ! (• • En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza ;:. m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: r: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales í calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el 1 de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes internaciona les sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. , Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida

en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la' respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en ^ 1 naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta ^ d el t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de i. l r. • 3 'í Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitob o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. r Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen l os cánones 153 y 25^ del estatuto procesal civil. (ni) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia [v. gr., un juicio

ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ' «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínanos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se

h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»)', pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de , ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos

que i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y él f u e ro c o n t r a c t u al atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Füncional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas ^(de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en e!

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia

territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. 1.1 E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en

acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso, r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces del l u g ar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el n u m e r al 10 del referido artículo 2 8, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 ,4 SL partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de ese linaje en los que el E s t a do f u e ra parte^, siendo

la calidad d el sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1 9 89 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en los a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía^, de m o do que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles m u n i c i p a l e s, en única instancia, siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da por la Ley 7 94 de 2 0 0 3, eliminó definitivamente ese fuero especial^. El Código General del Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de las soluciones estudiadas, sino que i n t r o d u jo un ^ Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los Jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». .' ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17" y 18^ del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación,

conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se hqlle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». ' «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. V 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00

m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no v i n c u l a do c on la cuantía del asunto (como sucedía entre 1 9 89 y 2 0 0 3 ), sino c on el faetor territorial, al decir q ue «/e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa él j u ez del domicilio de la respectiva entidad».

5. Caso concreto. 5.1. En la d e m a n da en referencia C I SA ejerció la acción c a m b i a r ia c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones inc orpora das en un título valor; así, y dado q ue d i c ha e n t i d ad «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, v i n c u l a da al Ministerio de H a c i e n da y Crédito Público»

(artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2 0 0 7 ), no h ay d u da de q ue el trámite c o n c u e r da c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el e s t a t u to procesal vigente. Lo a n t e r i or i m p l i ca q u e, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la competencia p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente (como pareciera sugerirlo el j u ez de esta sede), en t a n to q ue la regla de asignación q ue atañe a «los procesos contenciosos en que sea

parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (como CISA), Opera de f o r ma excluyente de l as demás p a u t as previstas en el precepto procesal varias veces referido^. 5.2. A h o r a, es eierto q ue C I SA tiene su domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá. S in embargo, en Medellín ^ Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 está s i t u a da u na de s us sueursalesio, precisamente la relacionada c on el a s u n to que se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do que el j u i c io ejecutivo debe ser adelantado en la s e g u n da sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ A C 3 7 8 8 - 2 0 1 9, 11 sep.). Cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado n u m e r al 10 del e a n on 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», s in restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, q ue l as personas jurídicas p u e d en establecer válidamente sucursales o agencias, y cada u na de ellas crea un domicilio especial o secimdario, que es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso

respectivo se d e b a t an a s u n t os vinculados a esas sedes sueedáneas (como ocurre en este caso).

6. Conclusión.

En definitiva, es el Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, ^° Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente ai domicilio de ios comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página vreb http://www.rues.org.co/. '

10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03377-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia i n v o l u c r a da en la contienda. 11 't HiV 1

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