CSJ - AC4604-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4604-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaeldn Civil AC4604-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de d os m il diecinueve ( 2 0 1 9 ). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el J u z g a do P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Quinchía y el J u z g a do Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá, c on ocasión de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por U n er A u g u s to Becerra c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante presentó su escrito i n t r o d u c t or a n te el J u ez P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Quinchía, pretendiendo que se ordene a la e n t i d ad accionada «que en un término no mayor a 1 mes, preste el servicio profesional de interprete y profesional interprete de planta {...), a fin de que se cumpla art 5 ley 472 de 1998
(sic)». P a ra establecer la competencia de la referida a u t o r i d ad judicial, afirmó q ue el domicilio de la convocada se e n c o n t r a ba fijado en «Quinchía Rda hecho notorio en la ciudad (sic)», y señaló, además, q ue la vulneración de l os derechos
Radicación n.°- 11001-02-03-000-2019-02184-00 colectivos alegada tendría lugar en la «Cra 15 # 14-81» d el m u n i c i p io de T a me (Arauca).
2. El Juzgado P r o m i s c uo del Circuito de Quinchía, a q u i en inicialmente correspondió la c a u sa por reparto, adujó carecer de competencia, por c u a n to «el actor eligió promover la demanda en el domicilio de la entidad demandada, y no en el [lugar] de ocurrencia de los hechos» y q ue «el domicilio principal de dicha entidad
[la accionada, Davivienda S.A.] corresponde a la ciudad de Bogotá».
3. El estrado j u d i c i al receptor. Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, rehusó la aptitud, por estimar que «la elección de competencia está en cabeza del accionante, y el juez que conoce en primer lugar la acción no puede desconocer esa determinación».
C on l os anteriores f u n d a m e n t o s, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir el presente a s u n t o, p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de
la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes interna cional es sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En
los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03354-00 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitob o la custodia, cuidado p e r s o n al y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero a n te la imposibilidad de representar en la | n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que c o m p e t en a la especialidad civil de la jurisdicción o r d i n a r i a, se acudió, ¡ c o mo patrón de atribución supletivo o c o m p l e m e n t a r i o, a la j cuantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones IS^ y 25^ del estatuto procesal civil. i I (ni) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un j u i c io |
ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribirído expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios'mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados {naturaleza o cuantía] habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez
competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. El fuero p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes
y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos^ 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y éi fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.
3. Las normas de atribución territorial en pi
Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, ,al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al r d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en
acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso radique s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces del l u g ar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).
4. Reglas de competencia en materia de acciones populares.
7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 En lo que tiene que ver con la temática que es objeto de p r o n u n c i a m i e n t o, debe precisarse que, de c o n f o r m i d ad c on el c a n on 16 de la Ley 4 72 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». Sobre el alcance de la citada disposición n o r m a t i v a, en
C SJ A C 2 6 1 - 2 0 1 6, 26 ene., esta Sala precisó que «(...) el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta». Y más recientemente, se reiteró: «De la inteligencia del anterior precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara] se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ A C 1 3 2 7 - 2 0 1 6, 8 mar.).
5. El precedente aplicable.
C o n f o r me a un sólido precedente (C/r. C SJ ACO 132 0 1 7, 12 ene., C SJ A C 2 5 6 0 - 2 0 1 8, 25 j u n ., C JS A C 3 7 7 12 0 1 8, 5 sep., C JS A C 1 8 3 6 - 2 0 1 9, 21 may., entre otras), que
- al m a r g en de a l g u na decisión completamente aislada en
•8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 c o n t r a r i orepresenta la p o s t u ra del Despacho,, d e t e r m i n ar la competencia en casos c o mo el presente exige aplicar la siguiente metodología: (i) D e be identificarse, entre l as variables q ue c o n t e m p la el citado artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 (lugar de o c u r r e n c ia de los hechos, o domicilio del demandado) cuál fue el criterio que motivó la elección inicial del actor. (ii) Luego ha de verificarse la corrección - c o n c r e t ade esa elección. Por vía de ejemplo, si el convocante se decantó^ por el fuero subjetivo, será necesario establecer cuál es el (verdadero) lugar de domicilio d el d e m a n d a d o, y así c o m p r o b ar si coincide -o n oc on el señalado en la d e m a n d a. (iii) U na vez c o n f i r m a do el (verdadero) domicilio de la accionada o el (verdadero) lugar de o c u r r e n c ia de los hechos, según el actor o r i g i n a l m e n te h a ya elegido el foro subjetivo o el objetivo, podrá distinguirse la sede j u d i c i al a la q ue corresponde el conocimiento de la acción popular.
6. Caso concreto.
Aplicando esa sistemática al presente a s u n t o, se tiene
que: (i) El señor Becerra optó, entre l os fueros c o n c u r r e n t es operantes, p or el «domicilio del demandado», en t a n to que, en su breve escrito inicial, señaló c o mo lugar de la vulneración el m u n i c i p io de T a m e, pero radicó su d e m a n da Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03354-00 a n te las autoridades judiciales de Quinchía, pretextando q ue allí se domiciliaba D a v i v i e n da S.A. (ii) A u n q ue en opinión del d e m a n d a n te la accionada tendría su sede en el citado m u n i c i p i o, lo cierto es que, acorde c on la información q ue reposa en el registro m e r c a n t i l, el domicilio principal de la entidad financiera se e n c u e n t ra establecido en Bogotá^. E s ta precisión r e s u l ta necesaria porque, c o mo lo ha señalado la Sala, «aunque debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada por el actor, lo cierto es que dicha prerrogativa no implica que tal elección pueda ser caprichosa, dotada de cualquier contenido y desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales que deben revisarse en la apreciación preliminar del reclamo de jurisdicción. En el orden que se viene decantando,
queda claro que la habilitación legal de escogencia que viene aparejada a un evento de competencia concurrente, no tiene la trascendencia de posibilitar que por alguno de los fueros susceptibles de preferencia, se indique cualquier lugar, de forma infundada y mucho menos contraevidente a las pruebas de forzoso recaudo en el examen de admisión relacionadas con la satisfacción de los presupuestos procesales, en este caso, el certificado de existencia y representación {...)» ( A C 7 4 8 7 - 2 0 1 7, 9 nov.; reiterado en C JS A C 2 5 5 7 - 2 0 1 8, 25 j u n ., y C SJ A C 2 0 8 2 - 2 0 1 9, 4 jun.). ^ Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio), cuanto la certificación de la existencia y representación legal de las entidades financieras (a cargo de la Superintendencia del ramo), pueden consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en las páginas w eb ]Utp://www,rues.org:.co/ y https://www.superiiuanciera.gov.co/pub]icacion/].0082625. en su orden. lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 C a be aclarar q ue l as conclusiones expuestas se m a n t i e n en invariables pese a q ue en el m u n i c i p io de
Quinchía exista u na s u c u r s al d el B a n co D a v i v i e n da S.A., p u es ello no m o d i f i ca el domicilio p r i n c i p al de la entidad; s i m p l e m e n te crea un domicilio especial o secundario, q ue solo es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso respectivo se d e b a t an «asuntos vinculados a [esa] sucursal (...)», c o n f o r me al artículo 2 8, n u m e r al 5, d el Código G e n e r al del Proceso. Por consiguiente, la competencia p a ra conocer de acciones p o p u l a r es iniciadas c o n t ra entes societarios q ue t e n g an sucursales en m u n i c i p i os distintos del de su domicilio principal solo podría radicar en los jueces de aquél lugar (donde se u b i ca la sucursal) c u a n do también allí se presente la vulneración de l os derechos colectivos invocados c o mo conculcados en la d e m a n da concerniente. (iii) D a do que el señor A r i as Márraga escogió presentar su acción p o p u l ar en «domicilio del demandado», y c o mo q u i e ra que el d el B a n co D a v i v i e n da S.A. es la c i u d ad de Bogotá, r e s u l ta claro que la competencia p a ra conocer del presente a s u n to corresponde a l os jueces de esta última m u n i c i p a l i d a d.
6. Conclusión.
En definitiva, respetando la elección e n t re fueros c o n c u r r e n t es que realizó el actor, se i m p o ne colegir que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03364-00 presente a s u n to debe s er asignado a la s e g u n da de l as autoridades en contienda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por U n er A u g u s to Becerra c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A.
SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido a l os juzgados involucrados, a n e x a n do copia íntegra de esta providencia. 12