CSJ - AC4607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4607-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03904-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Sandra Rocío Esteban Meléndez , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2025, por la 328th District Court of Fort Bend County de Texas, Estados Unidos de América, en la que decretó su divorcio con Nestor Raúl Martínez Fernández.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem. De igual forma, el numeral 2° del artículo 607 establece que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». (negrilla intencional).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: F54E119727F02F585E1C973AF41621F7E1CE1195044D6E75195124B4A0C1020F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03904-00 2 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los pr evistos en el numeral 3°, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada ».
(negrilla intencional).
Revisada la solicitud de exequátur, se advierte que no satisface la totalidad de las exigencias de la ley procesal, comoquiera que los documentos aportados no acreditan, de manera cierta y fehaciente, la fecha de ejecutoria de la decisión extranjera, ni permiten corroborar si fueron agotados los recursos procedentes contra dicha decisión.
En la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2025 por la 328th District Court of Fort Bend County de Texas, Estados Unidos de América, se estableció que era «susceptible de recurso»; sin embargo, no se aportó documento o constancia en la que se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo; omisión que imposibilita conocer el carácter definitivo de la decisión y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
en la que se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo; omisión que imposibilita conocer el carácter definitivo de la decisión y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
Cabe destacar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: F54E119727F02F585E1C973AF41621F7E1CE1195044D6E75195124B4A0C1020F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03904-00 3 y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1
Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que para demostrar el carácter definitivo «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (Se destaca).
A lo anterior se suma que, la sentencia no podría tenerse en cuenta como prueba, pues no se anex ó en los
haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»2. (Se destaca).
A lo anterior se suma que, la sentencia no podría tenerse en cuenta como prueba, pues no se anex ó en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente tradu cción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artícu lo 4º del Decreto 382 de 1951,
1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras. 2 Cfr. AC5207-2025 y AC3353-2026, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: F54E119727F02F585E1C973AF41621F7E1CE1195044D6E75195124B4A0C1020F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03904-00 4 modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.
3.- Aunado a la razón de la decisión , se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes:
3.1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan la sentencia cuya homologación pretende , ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso, omisión que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.3
3.2.- No se demostró la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre el Estado de Texas de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, elemento indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones judiciales extranjeras en nuestro territorio.
4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron
elemento indispensable para el reconocimiento de efectos jurídicos a decisiones judiciales extranjeras en nuestro territorio.
4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de
3 Cfr. CSJ. AC5366-2024 y AC6445-2025 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: F54E119727F02F585E1C973AF41621F7E1CE1195044D6E75195124B4A0C1020F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03904-00 5 la demanda de exequátur, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 607 de la obra en cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exequátur
presentada por Sandra Rocío Esteban Meléndez.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el expediente es virtual, resulta innecesaria la devolución de los anexos.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: F54E119727F02F585E1C973AF41621F7E1CE1195044D6E75195124B4A0C1020F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999