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CSJ - AC4608-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4608-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4608-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

ANTECEDENTES

1.- Ruth Bibiana Monsalve Roldan promovió proceso monitorio contra Tecni Costura S.A., en el que solicitó librar «auto de requerimiento de pago» respecto de las comisiones derivadas de las facturas de venta allegadas al expediente. No obstante, en lo concerniente a la competencia no indicó a qué despacho judicial la atribuía.

2.- El proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el cual mediante auto del 16 de enero de 2025 inadmitió la demanda y requirió a la demandante para que, entre otros aspectos, aportara «el certificado de Cámara de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

2 Comercio de Tecni Costura S.A., sucursal Itagüí, correspondiente a la sede donde la demandada prestaba sus servicios como vendedora. Este documento es necesario para determinar la competencia de este juzgado para conocer el presente asunto».

Con el propó sito de subsanación, la actora aportó el certificado de matricula mercantil de Tecnicostura Itagüí en el que figura como dirección de u bicación «CR 56 NO 72ª 85 ITAGUI, ANTIOQUIA» y, como domicilio del propietario, la ciudad de Bogotá.

Finalmente, el 14 de marzo de 2025 el mencionado despacho rechazó la demanda por falta de competencia. Como fundamento de su decisión indicó que se trataba de un proceso monitorio y que, conforme al numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina por el lugar donde se encuentra la sucursal de la sociedad demandada vinculada al asunto. En ese contexto, como dicha sede se encuentra ubicada en la «Carrera 56 # 72A 85 Itagüí - Antioquia» concluyó que el conocimiento del litigio correspondía a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.

3.- Por su parte, e l Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, mediante auto del

Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.

3.- Por su parte, e l Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, mediante auto del 3 de abril de 202 5, también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto . En síntesis, consideró que la competencia territorial debía establecerse conforme a la regla prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General de proceso y que, según se desprende del « certificado de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

3 existencia y representación legal de la sociedad demandada se constata que el lugar del domicilio principal es la Carrera 28 A N° 15 – 33 de Bogotá D.C.,». Por tal razón, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.

4.- Por último, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se abstuvo de conocer y planteó el conflicto negativo el 3 de junio de 2026. Para sustentar su posición, indicó que, con independiente de

y Competencia Múltiple de Bogotá también se abstuvo de conocer y planteó el conflicto negativo el 3 de junio de 2026. Para sustentar su posición, indicó que, con independiente de lo considerado por el despacho de Pequeñas Causas de Itagüí acerca del domicilio de la sociedad demandada como criterio para determinar la competencia territorial , «lo cierto es que señaló la demandante e n su escrito de subsanación que “prestaba sus servicios como vendedora en una de las sucursales que la empresa tiene en Itagüí (Ant.)”, de allí que sin mayores elucubraciones se pueda concluir que el lugar en donde se originó el negocio jurídico que da pie al cobro de las comisiones que aquí se preten den es el ya mencionado municipio de Itagüí en el departamento de Antioquia, de contera, que la competencia para conocer de este litigio recaiga en el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, sede judicial a quien le fue repartida la presente causa con ocasión a su cuantía».

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) (se subraya). Aunado a que, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

del domicilio del demandado (…) (se subraya). Aunado a que, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

4 de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es ta mbién competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3 , ibidem, subraya externa).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.1

2.- En el caso analizado, la demandante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia territorial mencionados sustentaba su radicación ante los

por el interesado se torna inmodificable.1

2.- En el caso analizado, la demandante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia territorial mencionados sustentaba su radicación ante los jueces civiles municipales de Itagüí, circunstancia que impidió establecer si acudía al fuero general del domicilio del demandado -o de su sucursal -, o al fuero contractual correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3º del mismo artículo).

3.- Bajo ese panorama, resulta claro que antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar

1 AC3837-2026

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

5 la acción, pues la información c ontenida en la demanda resulta insuficiente para identificar el foro territorial seleccionado.

En ese sentido, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación , deberá indicarlo de manera expresa y explicar, con apoyo en los documentos que respaldan las pretensiones, la forma en que fue estipulado

seleccionado.

En ese sentido, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación , deberá indicarlo de manera expresa y explicar, con apoyo en los documentos que respaldan las pretensiones, la forma en que fue estipulado contractualmente. Ahora, si elige el factor por el domicilio de la demandada -o su sucursal -, debe rá ceñirse al que se plasmó en el escrito inicial o, en su defecto, acudir a la regla subsidiaria aplicable cuando aquél se desconoce.

De igual forma, resulta oportuno destacar que la facultad de elección recae exclusivamente en la parte que promueve la demanda, por lo que no le está permitido al juez escogerla o interpretarla a su arbitrio , si no que , dado el caso, debe requerir la aclaración correspondiente para determinar con fundamento en su manifestación expresa, la autoridad judicial llamada a conocer el asunto.

4.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el correspondiente fuero de competencia , circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03547-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a l Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: C72A677D91CFEF94E817B1CC0C1DD9B9F355B08539E25B3DFBBD43782D3D8F4A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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