CSJ - AC4610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4610-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03585-00
Bogotá, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barranquilla y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Impobelleza Capilar SAS presentó demanda ejecutiva contra ECU Worldwide Colombia SAS y Cesar David Torres Jaramillo, en la que solicitó, entre otras pretensiones, que se ordenara la entrega del faltante de la mercancía adquirida y «descrita en el titulo valor conocimiento de embarque o Bill of leading N° TJZHL21107011, equivalente a mil ciento ochenta (1.180) kilos de tejido punto algodón en su correspondiente embalaje».
En el acápite respectivo señaló: «Por la vecindad de las partes, por el lugar donde debió cumplirse la obligación y por la cuantía, la cual estimo en ciento once millones seiscientos once mil setentaisiete pesos m/cte. ($111.611.077), equivalente a 111,61 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es usted competente, señor Juez, para conocer del presente proceso, según lo dispuesto en los artículos 25 a 28 del C.G.P.».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla quien, el 2 de noviembre de 2022,1 libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 22 de mayo de 2024 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, no obstante, a solicitud de la parte demandada, declaró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proc eso y dispuso la remisión del expediente al despacho que seguía en turno (28 jun. 2024)2
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, mediante auto de 7 de octubre de 2024, 3 asumió el conocimiento del asunto y, el 12 de junio de 2025 4, señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial. No obstante, en dicha diligencia realizó un control de legalidad y advirtió que, de la revisión del expediente, se establecía que el domicilio principal de la demandada ECU Worldwide Colombia SAS se encontraba en Bogotá, conforme a la dirección consignada en la demanda, esto es, Avenida Calle 26 No. 69-76, Torre 3, Oficina 601. Asimismo, observó que la cuantía era de «($111.611.077), equivalente a 111,61 salarios mínimos mensuales legales vigentes» 5 y, con fundamento en tales circunstancias, remitió el expediente los Jueces Civiles del
cuantía era de «($111.611.077), equivalente a 111,61 salarios mínimos mensuales legales vigentes» 5 y, con fundamento en tales circunstancias, remitió el expediente los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.
4.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo de competencia el 2 de junio
1 Archivo 004 Auto Libra, Cuaderno principal 2 Archivo 055 Auto Perdida, Cuaderno principal 3 Archivo 059 Auto Admite, Cuaderno principal 4 Archivo 061 Auto Fija, Cuaderno principal 5 Archivo 064 Audiencia, Minuto 7:35, Cuaderno principal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 3 de 20256. Explicó que, la competencia territorial para conocer del proceso fue determinada con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de recaudo ejecutivo.
Señaló, además, que la autoridad judicial remitente carecía de facultad legal para declarar la falta de competencia
lugar de cumplimiento de la obligación objeto de recaudo ejecutivo.
Señaló, además, que la autoridad judicial remitente carecía de facultad legal para declarar la falta de competencia territorial y objetiva en la etapa procesal en que lo hizo.
Agregó que, para el año 2022, los procesos de mayor cuantía correspondían a aquellos cuyas pretensiones excedieran los 150 salarios mínimos legales men suales vigentes. Por consiguiente, el presente asunto se encontraba comprendido dentro de la categoría de menor cuantía, de modo que su conocimiento correspondía a los jueces civiles municipales.
II. CONSIDERACIONES
1.- En los procesos originados en un título ejecutivo, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso habilita, de manera concurrente y a prevención con el foro general del domicilio del demandado (numeral 1º ibídem), la competencia del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La elección entre esos foros corresponde de forma privativa al demandante y, ejercida válidamente, se torna vinculante para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio. En el
6 Archivo 075 Auto, Cuaderno principal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 4 presente asunto, Impobelleza Capilar SAS optó por el foro del lugar de cumplimiento de la obligación -Barranquilla-, según lo expresó de manera inequívoca en el acápite de competencia de su libelo.
2.- Fijada así la competencia por elección d el demandante, su examen se agota en oportunidades preclusivas y perentorias, dispuestas por el legislador en garantía de la seguridad jurídica, la economía procesal y la celeridad. En efecto, la aptitud del juez para conocer del asunto se evalúa, en prime r término, por el demandante al formular la demanda y señalar el juez al que la dirige; en segundo término, por el juez al calificar el libeloadmitiéndolo o, tratándose de un proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago -, acto con el cual asume el conocimiento y fija la competencia; y, en tercer término, por el demandado, quien puede controvertirla en el traslado, mediante excepciones previas si el proceso es declarativo, o a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago si el proceso es ejecutivo.
Superadas dichas oportunidades sin que la competencia se hubiere cuestionado, ésta queda afianzada y se torna inmutable, de suerte que resulta inoportuno reabrir su discusión, salvo por los factores subjetivo y funcional. Ese es, precisamente, el mandato del inciso segundo del artículo
se torna inmutable, de suerte que resulta inoportuno reabrir su discusión, salvo por los factores subjetivo y funcional. Ese es, precisamente, el mandato del inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional ». En idéntico sentido, el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 5 artículo 16 ibídem califica de prorrogable la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y el funcional cuando no se reclama en tiempo, y el artículo 27 restringe a tres eventos la alteración de la competencia de un asunto en curso, ninguno de los cuales corresponde a una nueva valoración oficiosa del expediente.
De ahí que, una vez librado el mandamiento de pago, la facultad de controvertir el factor territorial y el de cuantía se torna exclusiva del ejecutado, y su silencio prorroga la competencia, tal como lo ha sostenido de antaño esta Corporación al desarrollar el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual «es la situación de hecho existente
torna exclusiva del ejecutado, y su silencio prorroga la competencia, tal como lo ha sostenido de antaño esta Corporación al desarrollar el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse l a demanda, la determinante de la competencia para todo el proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla »7. Bajo esa óptica, dos son los factores -subjetivo y funcionalque fijan la competencia de manera absoluta y pueden alterarla en el curso del litigio, mientras que los demás, incluido el territorial, lo hacen de forma relativa, de modo que:
[e]xisten dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico (CSJ AC1322-2022).
3.- Trasladadas estas premisas al caso, se observa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró
7 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 136. Ed.
1996. Doctrina incorporada en CSJ AC5051-2018.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 6 mandamiento de pago el 2 de noviembre de 20228, con apoyo en que tanto la demanda como el título base del recaudo indicaban que la obligación debía cumplirse en dicha ciudad. Con ese acto asumió el conocimiento y fijó la competencia por los factores territorial -conforme al foro de cumplimiento elegido por la ejecutantey de cuantía. A partir de entonces, la única vía para cuestionar tales factores era el recurso de reposición a cargo de los ejecutados una vez notificados, sin que obre constancia de que lo hubieren formulado por esos motivos9; su silencio prorrogó la competencia.
El posterior relevo hacia el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad obedeció exclusivamente a la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, la cual no reabrió el exam en de los factores territorial y de cuantía ya afianzados. Dicho despacho asumió el conocimiento10 y continuó el trámite en el estado en que lo recibió, al punto de señalar fecha para la audiencia inicial. Para ese momento, el contradictorio ya se hallaba integrado y la competencia consolidada.
En esas condiciones, no le era dado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, en plena audiencia inicial y so pretexto de un control de legalidad, declararse incompetente por el factor territorial -al adve rtir que el domicilio principal de ECU Worldwide Colombia SAS se
Civil Municipal de Barranquilla, en plena audiencia inicial y so pretexto de un control de legalidad, declararse incompetente por el factor territorial -al adve rtir que el domicilio principal de ECU Worldwide Colombia SAS se encontraría en Bogotá - ni por la cuantía. Tal discusión
8 Archivo 004 Auto Libra, Cuaderno principal 9 Valga señalar que en el expediente obra el documento «011_RecursoReposición.pdf», pero en él no se formuló ningún reparo frente a la competencia por la cuantía o el factor territorial. 10 Archivo 059 Auto Admite, Cuaderno principal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 7 resultaba manifiestamente inoportuna, pues la competencia se encontraba ya fijada e inmutable, y ninguno de esos factores autoriza su m odificación oficiosa, reservada por el inciso segundo del artículo 139 citado a los factores subjetivo y funcional, del todo ajenos a este caso. Reabrir el estudio de la demanda tras un amplio lapso procesal, durante el cual se surtieron diversas actuaciones con apoyo en la competencia inicialmente asumida, contraría los principios de preclusión, seguridad jurídica, economía procesal y celeridad.
A lo anterior se añade que, aun de haber sido
surtieron diversas actuaciones con apoyo en la competencia inicialmente asumida, contraría los principios de preclusión, seguridad jurídica, economía procesal y celeridad.
A lo anterior se añade que, aun de haber sido procedente reexaminar la cuantía -que no lo era -, la conclusión habría reafirmado la permanencia del asunto en la sede municipal. En efecto, para el año 2022 la mayor cuantía comprendía las pretensiones superiores a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al paso que la del presente proceso se estimó en ciento once millones seiscientos once mil setenta y siete pesos ($111.611.077), equivalentes a 111,61 de tales salarios; es decir, se trataba de un asunto de menor cuantía, cuyo conocimiento compete a los jueces civiles municipales (artículos 18 y 25 del Código General del Proceso). Por consiguiente, el desprendimiento hacia los jueces civiles del circuito de Bogotá carecía de sustento incluso desde esa perspectiva.
4.- Así las cosas, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia quedó radicada de manera inmutable en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla -despacho que asumió el trámite en sustitución Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03585-00 8 del Primero de la misma categoría y sede -, autoridad que deberá continuar conociendo de la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 35F2C6A1E6294A9557060A47553E8B12D7E6DCAF4BA72B264668645B544AA0CB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999