CSJ - AC4611-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4611-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4611-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03626-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Ana Agustina Pabon Correa , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.
Atribuyó la competencia del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, «(…) por el domicilio de la demandada y la cuantía la estimo en suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (26.542.149), y por el lugar de cumplimiento de la obligación al tenor d el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 8E5AB4A96E414D62F818A22E1176B2D7AED045445FFAA9916ACCEDE89328CFA5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03626-00
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2.- Al recibir el escrito inicial , el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada circunscripción declaró su falta de competencia e n auto de 5 de febrero de 202 61, en el que ordenó también su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá , con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.
3.- Repartido el expediente correspondió al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que también se rehusó a conocerlo, Apoyado en que el despacho remitente desconoció lo contemplado en el numeral 5° del artículo 28 de la normativa procesal, porque si bien el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en esta capital «la realidad es que en San Alberto -Cesar está situada una de sus sucursalesprevalencia de factor subjetivo - por lo que es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede y en consideración de esta sede judicial le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar al ser esa autoridad la elegida por la parte actora (…)»2.
CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica corresponde a
elegida por la parte actora (…)»2.
CONSIDERACIONES
1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica corresponde a
1 Archivo 007 Auto Rechaza, Cuaderno principal 2 Archivo 016 Auto Propone conflicto, Cuaderno principal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 8E5AB4A96E414D62F818A22E1176B2D7AED045445FFAA9916ACCEDE89328CFA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03626-00
3 una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá , resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual ti ene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo
es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,4 reiterado en AC1712-2026 y AC4048, entre otros).
En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia
3 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 4 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva enti dad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asun to esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 8E5AB4A96E414D62F818A22E1176B2D7AED045445FFAA9916ACCEDE89328CFA5
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4 S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Pro ceso (Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369 -2024; CSJ AC3119 -2024, AC4537 -2024 y AC2966-2025 entre otros).
Bajo esos parámetros, se consultó en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en San Alberto 5, lugar que, por demás, coincide con el pactado para el cumplimiento de la obligación.
Conviene precisar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante, según lo ha reiterado esta Sala
numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante, según lo ha reiterado esta Sala (CSJ AC2966-2025, citado en AC4048-2026 entre otros)6. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente ejecución corresponde al juez del domicilio de la agencia.
3.- Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.
5 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20san%20alberto 6 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrari o de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar , es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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