CSJ - AC4614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4614-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03717-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque el mismo deviene prematuro.
ANTECEDENTES
1.- La Administradora Colombiana de PensionesColpensionespresentó demanda verbal contra Paola Andrea Cabezas Polanía, en calidad de cónyuge supérstite de Humberto Álvarez Gutiérrez, con el fin de que se declare que aquélla se enriqueció sin justa causa , con ocasión del doble pago de unas acreencias pensionales y, en consecuencia, se ordene su reintegro, junto con su actualización e intereses.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Cali, «por la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas [y] el lugar de la ocurrencia de los hechos».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 07A9E626AB9594586148ACB7CBCE53DA4AEA68E82BA4E92E916CEF3C7B6C515A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03717-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03717-00
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2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali, autoridad que, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá y, por end e, resultaba aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de Bogotá.
3.- El expediente se asignó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual, en providencia de 16 de abril de este año, propuso conflicto negativo. Expuso que, en este asunto también debe considerarse que la demanda fue dirigida inicialmente a los jueces de Cali, la demandada reside en Calima , Valle del Cauca, los hechos que dieron origen al litigio ocurrieron en Cali y que la entidad cuenta con presencia institucional en esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Antes de declarar su incompetencia para conocer un asunto, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, el juez debe considerar que la jurisdicción es «la facultad de administrar justicia»,1 y la competencia es entendida como «la medida, en que esta potestad [jurisdiccional] se distribuye entre las
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial
de administrar justicia»,1 y la competencia es entendida como «la medida, en que esta potestad [jurisdiccional] se distribuye entre las
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 87.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 07A9E626AB9594586148ACB7CBCE53DA4AEA68E82BA4E92E916CEF3C7B6C515A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03717-00
3 diferentes autoridades judiciales»,2 es decir, «fija los límites dentro de los cuáles el juez puede ejercer aquella facultad».3
De ahí que «lo primero que debe hacer un juez cuando se le pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él»;4 y en caso de que la respuesta sea negativa, deberá declarar su incompetencia.
2.- En el presente asunto, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali rechazó la demanda por falta de competencia territorial, sin considerar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 1532 de 2025, reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 2808 de 2023, consistente en que:
competencia territorial, sin considerar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 1532 de 2025, reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 2808 de 2023, consistente en que:
Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Particularmente, dicha Corporación, en la citada providencia -al igual que en los autos A270-24, A292-24, A40524 y A1064-24-, precisó que las demandas de enriquecimiento sin causa presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, dirigidas a obtener el reintegro de sumas dinerarias de carácter pensional , pagadas inadecuadamente a un particular, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, porque:
2 MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Editorial Reus S. A., Madrid. 1930. Página. 3. 3 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. Pág. 511. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 89.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Segunda Edición. Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. Pág. 511. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 89.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 07A9E626AB9594586148ACB7CBCE53DA4AEA68E82BA4E92E916CEF3C7B6C515A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03717-00
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(i) La demandante, C., es una entidad pública; (ii) el asunto se encuentra sujeto al derecho administrativo, toda vez que la demanda pretende la devolución de dineros de carácter pensional, que se encuentran administrados por C.; y (iii) la solicitud de reembolso se efectuó mediante la figura de la actio in rem verso, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y según lo establecido en los autos reiterados.
3. En consecuencia, al omitirse ese análisis, pese a que constituía un presupuesto previo para determinar si era procedente avanzar al estudio de la competencia, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
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TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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