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CSJ - AC4619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4619-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03658-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Comoquiera que la parte actora no atendió cabalmente los requerimientos que se le hicieron en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del auto inadmisorio CSJ, AC4339-2026, el Despacho RECHAZA la demanda de exequatur que formuló Stefany Carolina Avellaneda Mantilla.

Véase, de un lado, que la actora insistió en su intención de prevalerse de precedentes judiciales extranjeros para acreditar una eventual reciprocidad de hecho entre Colombia y el estado de California. Sin embargo, no presentó la traducción de esos pronunciamientos judiciales, conforme se le pidió en el primer numeral del auto inadmisorio.

En cuanto a la ejecutoria del fallo extranjero, la convocante anotó que, «en California, una sentencia de familia se considera "ejecutoria" (final and enforceable) una vez que ha sido firmada por el juez y archivada (filed) por el secretario del tribunal (Clerk)». No obstante, omitió acreditar la existencia de las normas (escritas o no escritas) que darían cuenta de esa circunstancia, a través de la presentación del texto legal, un Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 7037D42DFE5E3173AA586474B0851D3028CF04D89A440F3901F095CBD95A562E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03658-00

2 dictamen pericial o las declaraciones que para esos efectos contempla el artículo 177 del Código General del Proceso.

De igual manera se sigue echando de menos la prueba del registro del matrimonio en territorio colombiano, la cual se pidió en el numeral tercero del proveído de inadmisión. Este hecho, contrario a lo que sostiene la actora, sí resulta necesario para la admisión de la demanda, en la medida en que no es jurídicamente factible (es decir, resulta contrario al orden público) reconocer efectos al divorcio de un matrimonio que no surte efectos en este país ( núm. 2.°, art. 606, C.G.P.).

El requerimiento efectuado en el literal cuarto del auto inadmisorio tampoco fue adecuadamente atendido, puesto que, si bien en el cuerpo de la demanda se individualizaron las normas extranjeras que habrían servido de base a la sentencia objeto de las pretensiones, para acreditar la existencia de esos cánones solo se allegó el enlace que conduce a un a página de internet cuyo contenido se encuentra en inglés. Es decir, las normas no se presentaron debidamente traducidas , lo que impide su valoración (art. 251, ib.).

conduce a un a página de internet cuyo contenido se encuentra en inglés. Es decir, las normas no se presentaron debidamente traducidas , lo que impide su valoración (art. 251, ib.).

No se ordena desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 7037D42DFE5E3173AA586474B0851D3028CF04D89A440F3901F095CBD95A562E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03658-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-17 Código de verificación: 7037D42DFE5E3173AA586474B0851D3028CF04D89A440F3901F095CBD95A562E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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