CSJ - AC4627-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4627-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del «proceso especial de perjuicios de servidumbres petroleras Ley 1274/009» que promovió Ecopetrol S.A. contra Enriqueta Forero Parada.
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2011 la empresa Ecopetrol S.A. solicitó al primer despacho disponer el avalúo de los perjuicios y la imposición de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera a recaer sobre el predio El Progreso 3A ubicado en el municipio de Aguazul. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada « por la calidad de la parte demandante , la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul avocó el conocimiento en admisorio de 3 de febrero de 2012 y, luego Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: E24EDE1B03F9E63EC8EB48DDB28805223F09146E3CF28F64C7945A5098346591
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00 2 de varias reasignaciones a despachos de descongestión, lo reasumió el 11 de julio de 2018.
A pesar de que prosiguió con el impulso, el 3 de febrero de 2025 declaró «FALTA DE COMPETENCIA », con fundamento en lo previsto en el numera l 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la naturaleza de sociedad de economía mixta de la demandante, que se encuentra domiciliada en Bogotá, por lo que remitió las diligencias a las autoridades de esa ciudad.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá se negó a asumirlo porque el «asunto está atado a una agencia o sucursal en los términos del artículo 28 numeral 5 del CGP», fuera de que el «proceso fue promovido en el año 2011 , cuando aún no se encontraba en vigor el Código General del Proceso , ni la jurisprudencia unifica da contenida en la sentencia AC140 -2020, de suerte que la disposición aplicable al caso concreto es la Ley 1274 de 2009 (art. 4, 5to) », sin que e xistiera justificación para que e l remitente se desprendiera de l as diligencias . Por ende ,
suerte que la disposición aplicable al caso concreto es la Ley 1274 de 2009 (art. 4, 5to) », sin que e xistiera justificación para que e l remitente se desprendiera de l as diligencias . Por ende , dispuso su envío a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: E24EDE1B03F9E63EC8EB48DDB28805223F09146E3CF28F64C7945A5098346591 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Precisión sobre las reglas de competencia y de atribución territorial aplicables al caso
2.1. De conformidad con la pauta del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto procesal, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto procesal, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de esta Corporación, por así consagrarlo el ordinal 6 del precepto 625 eiusdem.
Significa lo anterior, que , en los juicios promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil , la fijación de la competencia debe examinarse a la luz de los ritos previstos en el compendio instrumental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que , ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo , su tramitación se adapte a los lineamientos nuevos -en lo que correspondatan pronto éste entre a regir.
Téngase en cuenta que el Código General del Proceso , y, por ende, las nuevas pautas para la competencia territorial, solo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2016, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00 4 2.2. Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al disponer que para este propósito debe observarse «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva » (inc. final, art. 624), por cuanto, a voces del ordinal 8 del canon 625, ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra estas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no les resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso , ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aqu ella queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, am én que las previsiones del actual compendio únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación , resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.
las previsiones del actual compendio únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación , resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito.
3. Solución al caso concreto
En este caso, independientemente de la naturaleza del debate o de las partes, existe una circunstancia que impedía al Juzgado de Aguazul deshacerse del presente asunto después de haber lo admitido el 3 de febrero de 2012 y reasumirlo el 11 de julio de 2018.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: E24EDE1B03F9E63EC8EB48DDB28805223F09146E3CF28F64C7945A5098346591
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00 5 Así es, porque, para el 21 de noviembre de 2011, fecha en que se presentó la demanda, ni siquiera había sido expedida la Ley 1564 de 2012, cuya vigencia por demás quedó diferida al 1 de enero de 2016, conforme se dispuso en Acuerdo PSAA15 -10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Quiere decir lo anterior que el pleito inicio bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil que no contemplaba el fuero privativo por el domicilio de las entidades públicas en que se basó el estudio tardío de la
Consejo Superior de la Judicatura.
Quiere decir lo anterior que el pleito inicio bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil que no contemplaba el fuero privativo por el domicilio de las entidades públicas en que se basó el estudio tardío de la autoridad inicial para desentenders e de él, muy a pesar de que en el transcurso debió adecuar el impulso al nuevo estatuto procesal, con mayor razón cuando en este último quedó en forma expresa en el numeral 8 del artículo 625 que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
En ese orden, se hizo caso omiso de lo previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad » y sin que existiera alguna disposición que impidiera a dicha autoridad concluir con su labor respecto a un pleito iniciado antes del 31 de diciembre de 2015 , por lo que no eran de recibo los tardíos argumentos que se esgrimieron, máxime cuando bajo el anterior régimen procesal imperaba el principio de la «inmutabilidad de la competencia».
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4. Conclusión.
Dado que no le estaba permitido al estrado de Aguazul desprenderse sorpresivamente del proceso, él es el competente para llevarlo hasta su fin.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul , es el competente para seguir conociendo el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: E24EDE1B03F9E63EC8EB48DDB28805223F09146E3CF28F64C7945A5098346591 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04100-00 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: E24EDE1B03F9E63EC8EB48DDB28805223F09146E3CF28F64C7945A5098346591 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999