CSJ - AC4628-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4628-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4628-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03757-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Ana Beatriz Moreno Guzmán, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo , así como por los intereses reclamados.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo, secuestro y posterior venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 8EE5FC78F2DA705085DBC131EA85CA71BFD1884FE8D4BD4995D7F577A3A7A1C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03757-00
2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Madrid, por el domicilio de la parte
2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Madrid, por el domicilio de la parte convocada.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid , autoridad que la rechazó mediante auto de 17 de marzo de 2026, por carecer de competencia territorial. Explicó que, cuando la parte demandante es una entidad pública, prevalece el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ibidem. En consecuencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A. una entidad pública con domicilio principal en Bogotá, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces civiles municipales de esa ciudad, a quienes ordenó remitir el expediente.
3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó la colisión negativa, el pasado 18 de junio de 2026. Sostuvo que, en este caso, prevalece el fuero real previsto en el numeral 7 , ejusdem, por cuanto la ejecutante dirigió la demanda al juez del lugar de ubicación del inmueble, el cual además coincidía con el domicilio de la demandada.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se pretenda el ejercicio de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
demandada.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se pretenda el ejercicio de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 8EE5FC78F2DA705085DBC131EA85CA71BFD1884FE8D4BD4995D7F577A3A7A1C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03757-00
3 principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, 1 como el del lugar de ubicación de los bienes; 2 sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la
Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», ya que, en este caso, prevalece el foro subjetivo, el cual se impone sobre la s reglas general, contractual y real (numerales 1°, 3° y 7º), y sobre la indicada en el numeral 5°, que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
1 El numeral 10° el artículo 28 del Código General del Proceso refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 2 El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa », al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones
posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 8EE5FC78F2DA705085DBC131EA85CA71BFD1884FE8D4BD4995D7F577A3A7A1C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03757-00
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3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso; presentándose así una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Madrid, Cundinamarca, exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. , más aún cuando estas últimas tienen características cualificadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid , así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 8EE5FC78F2DA705085DBC131EA85CA71BFD1884FE8D4BD4995D7F577A3A7A1C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999