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CSJ - AC4629-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4629-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de fioiombia Ooile Suprema úe Justicia Sata ÚB Casacíin Giirll AC4629-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-03363-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Quinchía y Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Pereira y de la capital d el país, respectivamente, p a ra conocer de la acción p o p u l ar de üner Augusto Becerra Largo c o n t ra el Banco Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El d e m a n d a n te aduce c o mo f u n d a m e n to de su acción constitucional, que la referida e n t i d ad no c u e n ta c on "profesional interprete y profesional guía interpreté' certificado p or el M i n i s t e r io de Educación Nacional, c o mo t a m p o co c on "alarmas luminosas y señales íAsuales y auditivas", según lo o r d e n an los artículos 8 y 15 de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. 2, A un c u a n do indica que el agravio se p r e s e n ta "a lo largo y ancho del territorio patrio", p u n t u a l i za q ue el

"domicilio" de la accionada es "Quinchía, RisaraldcT, y q ue el Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03363-00 "sitio de la amenaza" es la "Cra. 27 No, 20-80 Bucaramanga (Santanderf (fl. 1, cdno. 1).

3. El Juzgado Único P r o m i s c uo d el Circuito de Quinchía, a quien le correspondió por reparto el negocio, lo rechazó por falta de competencia territorial, expresando que el domicilio principal de la accionada es Bogotá, razón por la c u al lo remitió a esta última localidad (fl. 2).

4. El J u ez receptor d el expediente no aceptó la atribución y promovió la colisión q ue se e x a m i n a, t r as considerar que "a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Quinchía Risaralda, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita"', resaltó, q ue existe u na m a la interpretación p or parte d el juzgador de Quinchía, "en tanto que lo que resulta claro es la manifestación del accionante que la vulneración se presenta en todo el país y en Bucaramanga, Santander", P a ra sustentarlo, trajo a colación varios precedentes de la Corte, según los cuales la elección de competencia está en cabeza del accionante y que el j u ez que conoce en p r i m er lugar la elección no p u e de desconocer esta determinación (fl. 9).

IL CONSIDERACIONES L C o mo la discusión p l a n t e a da i n v o l u c ra a d os autoridades de diferente distrito j u d i c i a l, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, por ser 2 Radicación n' 11001-02-03-000-2019-03363-00 la s u p e r i or f u n c i o n al común de a m b a s, según lo establecido en los artículos 1 39 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado éste por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. L os factores de c o m p e t e n c ia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el c o n o c i m i e n to de un litigio en p a r t i c u l a r, razón p or la cual, a q u i en se le r a d i ca el libelo c on q ue se p r o m u e ve tiene la carga de v a l o r ar la legislación vigente al m o m e n to de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en t o mo a su f a c u l t ad o la de o t ra a u t o r i d ad p a ra conocerlo.

3. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es

"será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o. el del domicilio del demandado a elección del actor (...)", estableciendo así un fuero c o n c u r r e n te a prevención. De m a n e ra que, c o mo lo ha señalado esta Sala, "En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta" {AC3261-2018). 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03363-00

4. D i c ho lo anterior, la Corte observa que si b i en en el caso analizado el r e c l a m a n te seleccionó el j u ez competente c on f u n d a m e n to en la vecindad de la e n t i d ad accionada indicada en la m i s ma d e m a n d a, es decir, en el m u n i c i p io de Quinchía; r e s u l ta que la información que reposa en la base de datos de la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e ra de Colombia, consultable s in restricción n i n g u na en la página ww.superfínanciera.gov.coh d e t e r m i na q ue el domicilio principal d el B A N CO D A V I V I E N DA S.A. es la c i u d ad de

Bogotá, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se a j u s ta a la realidad, s in que la eventualidad de que la p e r s o na jurídica tenga a l g u na s u c u r s al en el m e n c i o n a do ente territorial sea suficiente p a ra asignar a s us juzgadores el caso, en la m e d i da que la infracción que se le atribuye no h a ce relación a ese lugar, Al respecto, la S a la ha sostenido que: "Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 déla Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Villavicencio), ni el «domicilio principal» de la demandada (Bogotá), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares... En ese orden, en el caso no se puede 1 https://www.superfinanciera.gov.co/isp/loader.Í5f?IServicio=PLiblicaciones&l'Tipo=publicaciones8<lFü ncion-loadContenÍdoPublicacion&id=61694 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03363-00 atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero si su escogencia en relación a que la

competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad"2, Así lo ha m a n i f e s t a do esta S a la en anteriores o p o r t u n i d a d es al indicar, sobre acción p o p u l ar de s i m i l ar contenido: "Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos"^

5. C u m p le p or demás advertir, q ue si b i en es cierto la Corte en varias providencias se a t u vo a la s i m p le manifestación d el actor p o p u l ar sobre el domicilio de la accionada, la e n t r a da en vigencia p l e na d el Código G e n e r al del Proceso, y p a r t i c u l a r m e n te de su artículo 8 5, posibilita verificar e sa información c u a n do reposa "en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarle^; todo en a r as de "procurar la mayor economía procesar c o mo lo o r d e na el artículo 4 2 -1 ibídem.

6. De acuerdo c on lo expresado, se establece q ue habiéndose a t r i b u i do la c o m p e t e n c ia p or el domicilio d el p r e s u n to trasgresor, el j u ez q ue debe conocer el a s u n to es el

^ CSJ AC3235-2019, 12 Ago,2019, Rad,2019-01719-00 CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00. 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03363-00 de Bogotá, a q u i en se le enviará, por i n t e r m e d io de la Oficina de A p o yo Judicial. III„ DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO,- DIRIMIR el conflicto suscitado, señalando que el Juzgado Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de U n er A u g u s to Becerra Largo c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a ese Juzgado p a ra lo de su competencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado Único P r o m i s c uo Civil d el Circuito de Quinchía, involucrado en la colisión d i r i m i d a. Notifíquese^

ALVARO FE; DO GARCÍA RBSTREPO

Magistrado 6

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