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CSJ - AC4630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4630-2026 Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, para que se revoque el auto del 23 de junio de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de casación formulado frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. María Teresa Castellanos Gómez promovió proceso de simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública Nº3032 de 30 de diciembre del año 2023 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.070 -110368, mediante la cual la

sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda. representada por Francisco José Lozano Sánchez, en su condición de vendedor, transfirió el dominio del referido inmueble a Elkin Alejandro Rincón Salamanca y Pedro Wilson Leguizamón, para que se reconozca la ineficacia del mentado instrumentoRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 2

público, se le deje sin efecto y sea revocado.

2. Tramitada la instancia , el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que denegó las pretensiones.

3. Inconforme con esta decisión la demandante formuló

2. Tramitada la instancia , el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que denegó las pretensiones.

3. Inconforme con esta decisión la demandante formuló apelación que el 5 de marzo de 2026, fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando integralmente la sentencia del a quo.

4. Frente a esta última determinación la vencida, formuló recurso extraordinario de casación que fue concedido por el ad quem, mediante proveído de 5 de mayo del año en curso, al encontrar reunidos los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimación e interés para recurrir.

5. Repartido el asunto en esta Corporación , el 23 de junio del cursante , al estimar acreditados los requisitos previstos en el ordenamiento procesal, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso el traslado respectivo de que trata el artículo 343 del Código General del Proceso.

6. Notificado el auto admisorio en estado del 24 de junio de 2016, dentro de la oportunidad legal, los demandados Jet

Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., Jet Set Country Clubs Ltda., Elkin Alejandro Rincón Salamanca y Pedro Wilson Leguizamón interpusieron recurso de reposición contra dicho proveído , instando su revocatoria aduciendo que la recurrente en casación carece de interésRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 3

para recurrir, pues «[e]l Valor Real del Perjuicio Implicado: La pretensión de la demandante se reduce de manera estricta a la declaración de simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa

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para recurrir, pues «[e]l Valor Real del Perjuicio Implicado: La pretensión de la demandante se reduce de manera estricta a la declaración de simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa celebrado sobre el predio objeto del negocio en litigio. El valor económico real, estipulado en el contrato y respaldado por el avalúo catastral oficial, asciende a la suma de $700.000.000 COP».

Sostiene que «los más de $12.000 millones de pesos que María Teresa Castellanos afirma que le adeuda la sociedad vendedora constituyen el fundamento de su legitimación en la causa (interés jurídico para obrar), pero bajo ninguna circunstancia representan el interés para recurrir en casación. La sentencia del Tribunal resolvió la validez del negocio jurídico de $700 millones de pesos, no la existencia de dicho crédito externo», y agregó, que esta Corporación «no puede fundar la admisión del recurso extraordinario sobre el dictamen pericial desproporcionado allegado por la demandante. Dicho informe fue expresamente desestimado en primera instancia y confirmada su invalidez por el Tribunal Superior de Bogotá, al demostrarse que el perito omitió la afectación técnica del 75% del inmueble catalogada oficialmente como zona de alto riesgo certificada por la Secretaría de Planeación de Tunja. Un medio de prueba rechazado por los juzgadores de instancia carece de la aptitud legal para configurar el valor económico del agravio en casación».

Conforme a lo expresado, solicit aron revocar el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario formulado por la demandante.

en casación».

Conforme a lo expresado, solicit aron revocar el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario formulado por la demandante.

7. Surtido el traslado de la reposición, el 6 de julio de esta anualidad la demandante presentó replica, en la que rogó a este Despacho mantener incólume el auto admisorio.Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01

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Argumentó que el aspecto que debe resolver esta Corporación se centra en la interpretación que el demandante quiere dar al concepto de la legitimación en la causa en sede casacional.

Precisó que «el agravio económico derivado de la Sentencia, que lesiona gravemente la economía de la parte que demandó en primera instancia la Simulación, no puede reducirse mecánicamente al precio que aparece en la escritura, pues sabe de sobra que la orden judicial, para levantar la medida cautelar de EMBARGO impartida por la Señora Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el Proceso Ejecutivo Subsiguiente, bajo radicación 2016 -00136-01 no era para que el inmueble fuera posteriormente enajenado a tercero s; quienes según su dicho, ya había celebrado negocios con el señor Lozano Sánchez y conocían las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble; era UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, para escriturar 31.500 metros cuadrados a los acreedores, a un precio de 95 mil pesos metro cuadrado, en un plazo de tres meses, si no se cumplía con esa orden judicial, debía pagar dos mil millones a la suscrita y mil millones al otro demandante. Según

a los acreedores, a un precio de 95 mil pesos metro cuadrado, en un plazo de tres meses, si no se cumplía con esa orden judicial, debía pagar dos mil millones a la suscrita y mil millones al otro demandante. Según lo pactado en Conciliación, aprobada ante autoridad judicial. Prueba documental que en TRES PIEZAS PROCESALES, se encuentra en este expediente»

Destacó que en el curso de las instancias se allegó pericia que valoró el predio en la suma de $35.375.185.000 y otro que justipreció el terreno en $5.327.382.440 , a partir de un estimado de $95.000 el metro cuadrado , y su interés se deriva de la intención de los demandados de defraudar el crédito a su favor, porque « en sana lógica, si una persona es propietaria de un bien inmueble y con una tercera parte de dicho inmueble (31.500Mt.2) hubiera pagado en 2019 una deuda de 3 milRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 5

millones de pesos, como puede cometer la torpeza de vender la totalidad del predio cuatro años después 2023, en 700 millones de pesos; y de paso prestar la totalidad del dinero a los compradores, para que le paguen a él mismo. Tal secuencia fáctica constituye precisamente uno de los aspectos cuya valoración corresponde al exam en de fondo del recurso extraordinario y pone de manifiesto que el interés económico comprometido en el litigio no puede reducirse al precio formal consignado en la escritura pública », esto es, que el objetivo de la venta simulada fue sustraer el inmueble del patrimonio del deudor

comprometido en el litigio no puede reducirse al precio formal consignado en la escritura pública », esto es, que el objetivo de la venta simulada fue sustraer el inmueble del patrimonio del deudor «destinado a responder por una obligación previamente reconocida en conciliación judicial».

II. CONSIDERACIONES

1. Es viable el estudio de fondo de la impugnación propuesta, pues el artículo 342 del Código General del Proceso prevé que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

Además, se tiene acreditado que la vía horizontal se formuló oportunamente, teniendo en cuenta la notificación por estado del auto recurrido y el escrito radicado el pasado 30 de junio.

2. El punto central de impugnación de los demandados se dirige a controvertir la existencia del interés de la demandante para impulsar el recurso de casación , pretendiendo se revoque la decisión que dispuso su admisión para que, en su lugar, sea inadmitido.Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01

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3. Para resolver es preciso memorar, que el recurso de casación no constituye una instancia adicional de los juicios en donde se siga rebatiendo el tema litigioso, pues su finalidad, entre otros, es controlar la legalidad de los fallos y reparar los agravios irrigados a las partes con ocasió n de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.), de ahí que su tramitación está condicionada a la satisfacción integral de las exigencias formales y técnicas que de ser desatendidas lo

providencia recurrida (art. 333 C.G.P.), de ahí que su tramitación está condicionada a la satisfacción integral de las exigencias formales y técnicas que de ser desatendidas lo tornan infructuoso.

Para la concesión del recurso se deberán atender los presupuestos fijados por el legislador en los artículos 334 a 339 del ordenamiento procedimental civil, referidos a la procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir. Este último aspecto tiene relación directa con la afectación económica que sufre el recurrente en los casos en que el pleito tenga pretensiones esencialmente económicas ; evento en el cual ese menoscabo -a voces del artículo 338 del Código General del Procesodeberá por lo menos alcanzar el tope mínimo exigido de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profi era la sentencia, los cuales para el año 2026 alcanzan los $1.750.905.000.

4. Ha sostenido esta Colegiatura , en relación con la estimación del interés para recurrir en casación, que la labor del juzgador no se limita a «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedirRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01

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(razón de hecho) » (CSJ AC725 -2021, citada en CSJ AC42302024 y reiterada en AC6948-2024 yAC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de la relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de la afectación o

2024 y reiterada en AC6948-2024 yAC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de la relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de la afectación o desventaja patrimonial del recurrente padece con ocasión de ésta, «debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).

Ese interés para recurrir será fijado para la data en que la sentencia se dicte, a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la cuantía del detrimento que la providencia le ocasiona, sea con los elementos de juicios obrantes en el expediente, o con un dictamen pericial que podrá presentar simultáneamente con la interposición del recurso, o a más tardar antes de que le precluya el término para ese propósito.

Es indiscutible que esta Corte en asuntos de simulación absoluta ha fijado como regla general que «el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas » (CSJ, SC5262-2025). Sin embargo, también ha distinguido en este tipo de pleitos las condiciones particulares del recurrente, precisando en aquellos supuestos en que la acción es promovida por el acreedor del deudor - vendedor que esa fijación a partir de los bienes objeto de la negociación no es absoluta, pues deberá examinarse puntualmente el alcance de la afectación

aquellos supuestos en que la acción es promovida por el acreedor del deudor - vendedor que esa fijación a partir de los bienes objeto de la negociación no es absoluta, pues deberá examinarse puntualmente el alcance de la afectación real que aquél sufre a partir del alcance de su acreencia.Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 8

Consecuente con esto, e n proveído AC5507 -2025, al examinar un asunto similar, precisó:

«En el presente asunto, la Magistrada Sustanciadora fijó el interés de la recurrente, atendiendo la regla general relativa al avalúo del inmueble sobre el que recae el negocio jurídico demandado, sin reparar que, en este particular caso, estaba supeditado a l valor económico de la relación jurídica sustancial negada en la sentencia, como base de la afectación o desventaja patrimonial sufrida con la resolución desfavorable (…) (…) si bien la demandante dirigió sus pretensiones a resolver el referido contrato de compraventa, los hechos relatados revelan que supeditó su interés a la reconstrucción del patrimonio de sus deudores y, de esa manera, superar el eventual obstáculo para la satisfacción de sus créditos, como consecuencia del desmejoramiento de los activos patrimoniales del que dependía el valor de las acciones pignoradas en su favor.

Y, por ello, la resolución desfavorable para la convocante no se relaciona con el valor del bien objeto del negocio jurídico discutido, el cual tomó el Tribunal como base para fijar su interés para recurrir en casación, sino al perjuicio económico por el q ue

relaciona con el valor del bien objeto del negocio jurídico discutido, el cual tomó el Tribunal como base para fijar su interés para recurrir en casación, sino al perjuicio económico por el q ue demandó, esto es, al valor del crédito no cubierto por la garantía prendaria constituida sobre las referidas acciones, producto de la venta del inmueble que hacía parte del activo que le daba su valor comercial».

En suma, no resulta de recibo que se hubiese justipreciado el interés para recurrir en casación, desde la automática y aislada apreciación del valor del inmueble objeto de demanda, porque, de esa manera, se desconocieron las particularidades de la relación jurídica negada en el fallo cuestionado, fundado en las pretensiones de la demandante, así como en su legitimación sustancial para reclamar, y, sobre todo, en sus expectativas económicas con el resultado del juicio» (subrayas originales).

5. Descendiendo al caso concreto, se confirmará la decisión recurrida por las razones que se pasan a exponer.

5.1. En el sub lite , conforme ante se reseñó, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria deRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 9

simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº3032 de 30 de diciembre del año 2023 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, mediante la cual la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda. representada por Francisco José Lozano Sánchez, en su condición de vendedor, transfirió a Elkin Alejandro Rincón Salamanca y

la sociedad Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda. representada por Francisco José Lozano Sánchez, en su condición de vendedor, transfirió a Elkin Alejandro Rincón Salamanca y Pedro Wilson Leguizamón, el predio denominado G lobo numero dos (2) Parque Residencial Furatena, con matrícula inmobiliaria numero 070-110368, se ordene la ineficacia del referido instrumento público y , en consecuencia , su cancelación y el registro de la misma, además, dejar sin valor la escritura, por ser producto de un acto simulado , y como resultado de la primera pretensión «se declare igualmente que los demandados Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda. Sociedad comercial representada legalmente por el Gerente: Francisco José Lozano Sánchez, está obligada a reintegrar al patrimonio d e la empresa enajenante, el bien inmueble aparentemente vendido» y su revocatoria por similares razones.

5.2. En respaldo de sus reclamos la promotora se refirió a la promesa de compraventa que junto con Ángel Antonio Caraballo celebró el 26 de noviembre de 2009 con la demandada respecto de dos (2) globos de terrenos con matrículas 070 -110364 y 070 -110368, por la suma de $2.840.000.000, en virtud del cual p or la confianza se entregaron al vendedor por parte de ella un abono de $1.297.000.000 y por e l otro promitente comprador $347.000.000, pese a e llo, la demandada transfirió a título

entregaron al vendedor por parte de ella un abono de $1.297.000.000 y por e l otro promitente comprador $347.000.000, pese a e llo, la demandada transfirió a título de venta un o de los globos de terreno -globo # 1 - a laRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 10

Gobernación de Boyacá por la suma de $2.952.148.000. Por lo anterior se formuló denuncia penal en la que se vencieron los términos y no pas ó nada, además, se radicó demanda de enriquecimiento sin causa que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicación 2016-00136-00, que terminó por conciliación , en la cual la demandada se oblig ó a escriturar 31.500 M2 del Parque Residencial Furatena, Globo de terreno dos (#2), sector rural de Tunja, identificado con matrícula inmobiliaria 070110368 distribuidos para ella 21.000 M2 y para Ángel Antonio Caraballo García 10.500 M2 . Acuerdo que fue incumplido por la demandada, por lo cual actualmente se adelanta el trámite ejecutivo, pero la demandada , según la actorapara evadir el referido pago transfirió aparentemente el predio por la irrisoria suma de $700.000.000.

5.3. El asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción contiene pretensiones esencialmente económicas, lo que imponía al recurrente en casación acreditar la cuantía de su interés para recurrir.

Atendiendo lo anterior , el Tribunal al evaluar la procedencia de la concesión del recurso extraordinario puso

económicas, lo que imponía al recurrente en casación acreditar la cuantía de su interés para recurrir.

Atendiendo lo anterior , el Tribunal al evaluar la procedencia de la concesión del recurso extraordinario puso de presente, que

«[E]n la demanda se reclamó, entre otras pretensiones y ante el fracaso de la declaratoria de simulación y/o ineficacia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3032 del treinta de diciembre de 2023, de la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá, que la demandada Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda. Jet Set Country Clubs Ltda., está obligada a suscribir a su favor la escritura de venta en la cantidad de área estipulada en la conciliación que se celebró ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2016 -0013601. Allí se pactó que aquella le escrituraría 21.000 mts², cada uno en cuantía de $95.000, que ascenderían aRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 11

$1.995’000.000 o le pagaría $2.000’000.000 en caso de no verificarse lo acordado en el plazo convenido, montos superiores al que fija la norma».

5.4. Tal inferencia no mereció reproche por parte de esta Corporación por cuanto , revisado el expediente , se constató que la señora Castellanos Gómez para acreditar su interés para demandar la simulación allegó copia de la «Audiencia Inicial” celebrada el 1° de agosto de 2018 ante el

esta Corporación por cuanto , revisado el expediente , se constató que la señora Castellanos Gómez para acreditar su interés para demandar la simulación allegó copia de la «Audiencia Inicial” celebrada el 1° de agosto de 2018 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de enriquecimiento sin causa , con radicado 2016 -136, que promovió contra Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda., Jet Set Country Clubs Ltda., Isabel Prada y Francisco Lozano Sánchez . Audiencia en la que las partes lograron acuerdo conciliatorio en el cual los allí demandados se obligaron a pagar a la demandante la suma de $2.000.000.000, mediante dación en pago de una parte del predio denominado Globo #2 Parque Residencial Furatena con matrícula 070 -110368. Siendo este debidamente aprobado por el juez de conocimiento [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipal; 002Anexos fl. 39].

Así mismo, se arrimó al expediente copia de las actuaciones del referido proceso, entre las que se destacan el cuaderno correspondiente al trámite ejecutivo que a continuación promovió la demandante para el cobro de $4.200.000.000, correspondientes a los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de la conciliación que puso fin al juicio declarativo entre las mismas partes , más $2.100.000.000 por los «perjuicios causados por la no ejecución de la prestación de hacer » [Exp. Digital 01PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipal;Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 12

la prestación de hacer » [Exp. Digital 01PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipal;Radicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 12

035AnexosExpediente No. 216 -136; 02CdnoNo. 2EjecutivoAContinuación; 01CuadernoNo.2 Pdf. fl. 15]; anexando a esa demanda avalúo comercial rendido por el auxiliar José del Carmen García Panqueba del año 2020 sobre la porción de 30.000 M2 del predio objeto del negocio discutido -cantidad que sería entregada en dación en pago-, que justiprecia esta área en la suma aproximada de $6.000.000.000 [ídem fl. 31].

En dicho t rámite, el 28 de junio de 2024, se libró mandamiento de pago en favor de la actora, ordenando a los demandados la suscripción de la escritura de dación en pago a favor de la demandante María Teresa Castellanos Gómez de los 21000 M2 del predio con matrícula 070-10368 con el fin de pagar los $2.000.000.000 acordados en la conciliación, más los intereses moratorios sobre la suma anterior a título de perjuicios. Subsidiariamente se les impuso el pago de $4.200.000.000 « por concepto de perjuicios compensatorios causados, por la no entrega y ejecución de las obligaciones de hacer contenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 01 de agosto del 2018», más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre la anterior suma, «a partir de la notificación del presente mandamiento de pago y hasta cuando se verifique el pago integral de los mentados rubro ». [[Exp. Digital 01PrimeraInstancia;

2018», más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre la anterior suma, «a partir de la notificación del presente mandamiento de pago y hasta cuando se verifique el pago integral de los mentados rubro ». [[Exp. Digital 01PrimeraInstancia; 01CuadernoPrincipal; 035AnexosExpediente No. 216 -136; 02CdnoNo. 2EjecutivoAContinuación; ídem; 28AutoLibraMandamientoEjecutivoPerjuicios].

También se incorporó copia del proceso ejecutivo con radicado 11001310300920120037300 , que promovió Apuleyo Sanabria Vergara contra Jet Set Country Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda ., en el cual seRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 13

cauteló el inmueble de matrícula 070-110368 que fue objeto del negocio presuntamente simulado y para efecto de esa ejecución se practicó su avalúo comercial el 2 de mayo de 2018, respecto del área de 88.438 M2 , por el perito Jorge Iban Rodríguez Beltrán, justipreciándolo en la suma de $5.085.185.000 [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia: 01CuadernoPrincipal; 042 AnexoExpediente2012-373Del<Juzgado4CCtoDeEjecuciónDeSentenciaDeBta; C02; c03 FL. 25 Pdf]; pericia que se puso a consideración del allí ejecutado sin reparo alguno, pese a lo cual el juez de la ejecución inicialmente arguyó que no lo tendría en cuenta (auto mayo 24 de 2019) [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia: 01CuadernoPrincipal; 042 Anexosin reparo alguno, pese a lo cual el juez de la ejecución inicialmente arguyó que no lo tendría en cuenta (auto mayo 24 de 2019) [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia: 01CuadernoPrincipal; 042 AnexoExpediente2012-373Del<Juzgado4CCtoDeEjecuciónDeSentenciaDeBta; C02; c03 FL. 57 Pdf]., pero posteriormente lo aprobó (auto 18 jun. de 2019. [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia: 01CuadernoPrincipal; 042 Anexo - Expediente2012373Del<Juzgado4CCtoDeEjecuciónDeSentenciaDeBta; C02; c03 FL. 64 Pdf]

Incluso, en este decurso al descorrer la contestación de la demanda se aportó por la actora un avalúo comercial del fundo materia del negocio confutado rendido por el perito Jorge Iban Rodríguez Beltrán , quien estimó su valor en $35.375185.000, [Exp. Digital; 01PrimeraInstancia: 01CuadernoPrincipal; 023PronunciamientoContestaciónDemanda fl. 10 y 028AportanAvalúoInmueble] el cual fue desestimado en la sentencia de primera instancia, porque «no fue presentado conforme a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso». [ibidem 059Sentencia].

5.5. De la anterior reseña emerge palmario que l a afectación de la demandante no surge, en estrictez , d el negocio jurídico ajustado en la suma de $700.000.000, sino de la imposibilidad de recomponer e l patrimonio de suRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 14

negocio jurídico ajustado en la suma de $700.000.000, sino de la imposibilidad de recomponer e l patrimonio de suRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 14

deudor para atender una acreencia insoluta a su favor que supera los $2.000.000.000 , que en un principio estaba llamada a satisfacerse mediante dación en pago de una porción de la heredad que se transfirió mediante e l negocio cuestionado, pero que según la orden de apremio librada en el trámite ejecutivo se extiende a los perjuicios que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio ocasionó.

Esto es, la afectación de la actora se derivaría entonces de la no reintegración del inmueble al patrimonio de su deudora haciendo inviable, según su sentir, la satisfacción de su acreencia que supera los $ 2.000.000.000, circunstancia que pone en evidencia que , contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, el interés para recurrir de la señora Castellanos Gómez no estaba demarcado por el valor del negocio jurídico denunciado, pues justamente lo reclamado es su simulación absoluta, pregonando entre otras razones la existencia de un precio falaz, circunstancia que imponía examinar la relación sustancial entre las partes.

Y, justamente, de los elementos de juicio obrantes en el expediente se pudo constatar que el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 070-110368 denominado Parque Residencial Furatena Globo Dos fue avaluado en pretérita oportunidad sin cuestionamiento en la suma de $5.085.185.000; así mismo, que la afectación patrimonial

con matrícula inmobiliaria 070-110368 denominado Parque Residencial Furatena Globo Dos fue avaluado en pretérita oportunidad sin cuestionamiento en la suma de $5.085.185.000; así mismo, que la afectación patrimonial que la demandante pudo padecer con ocasión a la decisión desestimatoria de las instancias estriba en la no recomposición del patrimonio de su deudor para la cancelación de una acreencia que , según acuerdoRadicación n.° 11001-31-03-019-2024-00628-01 15

conciliatorio y orden de apremio judicial , supera los $1'750.905.000 indispensables para recurrir en casación para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada , lo cual cumple la exigencia del interés para recurrir y esto, junto con la satisfacción de los restantes presupuestos de ley, franquean la admisión de la súplica extraordinaria.

6. El anterior panorama demuestra que los reparos expuestos por el recurrente no desvirtúan la admisión proferida y que, por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto 23 de junio de 2026, dictado en el asunto de la referencia.

Por secretaría contrólese el término previsto en el proveído de admisión y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

proveído de admisión y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49FD0DA9F8DF3E3EED051986D41CB672F2A7F70A7CA2400CF55A2C8880D2A867

Documento generado en 2026-07-22

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