🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4631-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4631-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia.

ANTECEDENTES

1.- El Banco GNB Sudameris S.A. presentó demanda ejecutiva contra Gerardo Chiquiza Parra , en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré allegado como base de recaudo , junto con los intereses moratorios.

Refiriéndose a los jueces de Armenia, Antioquia, en el acápite de competencia indicó: «(…) usted es competente para conocer del presente proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, de acuerdo al artículo 34 del [C]ódigo General del Proceso»

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2021 y el curador ad lítem , designado en representación d el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 2 ejecutado, propuso como excepción previa la falta de competencia, al evidenciar que el demandado se encuentra domiciliado en Armenia, Antioquia. Por el lo, sostuvo que la referencia a «Armenia» contenida en el pagaré y en la carta de instrucciones correspondía a ese municipio y no a la capital del Quindío.

En auto de 18 de enero de 2023, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución; sin embargo, mediante providencia de 22 de marzo siguiente dejó sin efectos esa determinación, por cuanto no había tenido en cuenta la excepción previa formulada.

Posteriormente, el 27 de enero de 2026, declaró probada la falta de competencia. Señaló que Armenia, Antioquia, corresponde al domicilio del ejecutado y, con fundamento en ello, ordenó remitir el expediente, al considerar que en ese municipio concurrían tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio del demandado.

3.- El trámite fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arm enia, Antioquia, el cual expuso que, la dirección indicada en la demanda no pertenecía a una nomenclatura urbana o rural de ese municipio, sino que correspondía a la ciudad perteneciente al departamento del Quindío, conforme a la certificación expedida por la Oficina de Planeación y Obras Públicas.

Agregó que el Banco GNB Sudameris S.A. no cuenta con

correspondía a la ciudad perteneciente al departamento del Quindío, conforme a la certificación expedida por la Oficina de Planeación y Obras Públicas.

Agregó que el Banco GNB Sudameris S.A. no cuenta con oficina ni sucursal en esa jurisdicción y estimó aplicable el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 3 fuero general del domicilio del demandado , previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de origen y planteó el conflicto negativo de competencia, para el evento en que aquel no compartiera esa determinación.

4.- Así las cosas, mediante auto de 1º de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia, se abstuvo de avocar conocimiento, aceptó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de l as obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 4 cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusiva mente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusiva mente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda, se observa que la sociedad ejecutante eligió el criterio consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al asignar la competencia por el «el lugar de cumplimiento de la obligación», y en el pagaré se indicó: «me(nos) obligo(amos) a pagar en forma incondicional, solidaria e indivisible a la orden del BANCO GNB SUDAMERIS S.A., (en adelante el “Banco”) , o quien haga sus veces, en sus oficinas de la ciudad de Armenia.» (resaltado ajeno al texto).

Así, el lugar de cumplimiento de la obligación se desprende del título valor y es ese el que determina la competencia territorial, cuando el demandante decide acudir al fuero contractual , previsto en el numeral 3º del artículo 28, ibidem.

Ahora bien, aunque el pagaré únicamente señala que el pago debe efectuarse en la ciudad de «Armenia», sin especificar si corresponde al municipio de Antioquia o a la capital del Quindío, dicha circunstancia se esclarece a partir del escrito de demanda.

En efecto, se radicó ante los jueces de Armenia, Antioquia, y se corrobora que en el hecho primero se indicó que «El demandado suscribió el día 27 de septiembre de 2018 a favor del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

y se corrobora que en el hecho primero se indicó que «El demandado suscribió el día 27 de septiembre de 2018 a favor del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 5 BANCO GNB SUDAMERIS S.A. el pagaré No. 106210457, obligándose a pagar el día 29 de diciembre de 2020 en la ciudad de Armenia Antioquia la suma allí descrita».

Así las cosas, frente a la controversia suscitada entre los despachos involucrados, debe entenderse que, aunque el pagaré únicamente hace referencia a la ciudad de «Armenia», en la demanda se precisó que el lugar de pago convenido correspondía al municipio de Antioquia.

3.- Por lo anterior, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia , despacho que deberá continuar con el trámite del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia , es el competente para conocer este asunto.

Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia, Antioquia , es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03774-00 6

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: DA8113215C44330D5500B884BD03454398FB9282A8760CD0490665A4033729E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...