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CSJ - AC4632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4632-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03804-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, y el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Kely Yohana Ramírez Unas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Palermo, e n el acápite respectivo indicó: «Es Usted competente, Señor Juez, por el lugar de domicilio de la parte demandada y por un proceso de Mínima Cuantía».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de marzo de 2025 , Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

2 argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 ejusdem, junto con lo indicado en CSJ, AC191-2023 y AC3745 -2023, el proceso debe continuar en el «domicilio de la entidad pública». Agregó que no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que dicha normativa solo opera cuando el Banco Agrario actúa como demandado y , en este caso, funge como convocante.

3.- Repartido el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el 25 de agosto de 2025, también se rehusó a conocerlo, argumentando que, al ser el asunto de mínima cuantía, los competentes para adelantarlo son los juzgados civiles municipales de pequeñas causas.

4. Al asignarse el diligenciamiento al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas de Bogotá, también lo rechazó, en razón a que la demanda se dirigió al despacho de Palermo y los títulos adosados como base de recaudo enseñan que fueron «otorgados (…) en la oficina de la ejecutante, ubicada en la ciudad de PALERMO, lugar donde la entidad demandante tiene una sucursal».

Aseguró que, de acuerdo con lo plasmado en el auto CSJ AC 2475-2021, en asuntos como este resulta viable

ejecutante, ubicada en la ciudad de PALERMO, lugar donde la entidad demandante tiene una sucursal».

Aseguró que, de acuerdo con lo plasmado en el auto CSJ AC 2475-2021, en asuntos como este resulta viable aplicar el precepto contenido en el numeral 5º del artículo 28 ib., para lo cual, debe tenerse en cuenta que en el municipio de Palermo existe una sucursal del Banco Agrario.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los pr ocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio

también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

4 en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero

4 en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento c onstitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.

3.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, AC4048-226 entre otros).

Bajo esos lineamientos, se realizó una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social , y se encontró que, aparte del domicilio principal, el Banco Agrario S.A. cuenta con una agencia activa en el municipio de Palermo, Huila 3, lugar que, por demás, coincide con el domicilio de la demandada.

Es de a notar que los efectos originados en el numeral

2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20palermo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

5 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado

demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros) 4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Palermo, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los paga rés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03804-00

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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 49096CFB164284C457FBFEBDC20B6B730951225924F229315C3F00E19C983F3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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