CSJ - AC4633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4633-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03811-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Enel Colombia SA ESP presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, con ocupación permanente, contra Adriana Beltrán Joya, Juan Rodolfo Saavedra Beltrán y María Catalina Saavedra Beltrán, como titulares del derecho real de dominio del predio ubicado en el municipio de Nemocón, adscrito al circuito de Zipaquirá.
En cuanto a la competencia, en el escrito inicial la dirigió a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá, de conformidad con el numeral 7º del artículo 26 y el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: B1F883047741259015E95BA49CE5FA707B4B90754850FDEE1F7BA31D04FCCBCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03811-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03811-00
2 2.- El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual, en providencia de 12 de febrero de 2026, rehusó la competencia, por considerar que la demandante es una entidad pública, al ser una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
En consecuencia, estimó que el conocimiento corresponde al juez del domicilio de la entidad, esto es, Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo, al concluir que Enel Colombia SA ESP no es de naturaleza pública, por lo tanto, debe prevalecer el fuero real consagrado en el numeral 7º , ejusdem, según el cual es competente el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la servidumbre.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en relación con los juicios sobre servidumbres, el numeral 7° fija una «competencia privativa», que atiende el foro real, al prever que, «[e]n los proces os en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración
que, «[e]n los proces os en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: B1F883047741259015E95BA49CE5FA707B4B90754850FDEE1F7BA31D04FCCBCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03811-00
3 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
2.- En auto CSJ AC3640 -2026, la Sala Especializada precisó que Enel Colombia SA ESP es una sociedad comercial por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como empresa de servicios públicos , conforme a la Ley 142 de 1994.
Asimismo, indicó que, a partir de su actual composición accionaria -en la que el 57,345 % del capital pertenece a Enel Américas SA, sociedad de carácter privado, mientras que el 42,515 % corresponde al Grupo Energía Bogotá SA ES P, entidad estatal -, la compañía no ostenta la naturaleza de entidad pública.
Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta las
42,515 % corresponde al Grupo Energía Bogotá SA ES P, entidad estatal -, la compañía no ostenta la naturaleza de entidad pública.
Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto A -134 de 2024 , acerca de la composición accionaria de la sociedad y la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 104 del CPACA.1
3.- De acuerdo con lo anterior, como la demandante no ostenta la naturaleza de entidad pública, no resulta aplicable el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha especificado que es «“(…) una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994”. Revisada la composición accionaria actual de la empresa se advierte lo siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas el 42,515% es propiedad del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, entidad de naturaleza estatal. Aquella sociedad anónima nació como consecuencia de una fusión autorizada por la Superintendencia de Sociedades el 28 de feb rero de 2022, entre varias sociedades propiedad del Grupo Enel, entre ellas Codensa S.A. ESP». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a134-24.htm Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
varias sociedades propiedad del Grupo Enel, entre ellas Codensa S.A. ESP». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a134-24.htm Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: B1F883047741259015E95BA49CE5FA707B4B90754850FDEE1F7BA31D04FCCBCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03811-00
4 General del Proceso. En consecuencia, la competencia se rige por el f oro real consagrado en el numeral 7º de esa disposición. Así, al estar el inmueble ubicado en el municipio de Nemocón, perteneciente al circuito judicial de Zipaquirá, el conocimiento radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
4.- En ese orden , se remitirá el expediente a ese despacho judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Zipaquirá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
Zipaquirá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: B1F883047741259015E95BA49CE5FA707B4B90754850FDEE1F7BA31D04FCCBCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999