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CSJ - AC4634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4634-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03850-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Contacto Solutions S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Tania Patricia Luna Morales , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Atribuyó la competencia a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», así como por la cuantía de las pretensiones.

2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga rechazó la demanda mediante auto de 5 de marzo de 2026, por falta de competencia territorial. Explicó que, aunque la ejecutante atribuyó la competencia al lugar de cumplimiento de la obligación, del pagaré aportado como Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: C5C5DE408001F45AF0191475F487B89A9FEEDA278B318A3FC4D61E69438CDF5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03850-00

2 base de recaudo se desprende que el pago debe efectuarse a favor de TUYA S.A., entidad con domicilio principal en Medellín.

Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles municipales de esa ciudad.

3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín , mediante providencia del 20 de ma rzo del año en curso, planteó el conflicto , con sustento en que el juzgado de Bucaramanga interpretó erróneamente que el domicilio de la sociedad demandante correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación. Explicó que el título valor no señal a expresamente dicho lugar, por lo que, conforme al artículo 621 del Código de Comercio y al criterio expuesto por esta Corporación, debe acudirse al domicilio del creador del título.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío normativo; tampoco sería necesario indagar otros elementos, buscando detectar el lugar correcto

del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío normativo; tampoco sería necesario indagar otros elementos, buscando detectar el lugar correcto para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.

2. En asuntos similares a este, convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: C5C5DE408001F45AF0191475F487B89A9FEEDA278B318A3FC4D61E69438CDF5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03850-00

3 general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domic ilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.

3. La parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo imperioso resaltar que en el pagaré que sirve como base de recaudo no se plasmó nada relativo a esa locación, al menos de mane ra explícita.

al lugar de pago del débito insoluto, siendo imperioso resaltar que en el pagaré que sirve como base de recaudo no se plasmó nada relativo a esa locación, al menos de mane ra explícita.

Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se debe suplir con el lugar de domicilio de la creadora del pagaré, en este caso puntual, de Tania Patricia Luna Morales, frente a quien se advirtió en el escrito de demanda que se encuentra domiciliada en Bucaramanga.

4. Así las cosas, como el domicilio de Tania Patricia Luna Morales -deudora y creadora del pagaré-, se encuentra ubicado en dicha ciudad, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho al que se le asignó el primer reparto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: C5C5DE408001F45AF0191475F487B89A9FEEDA278B318A3FC4D61E69438CDF5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03850-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: C5C5DE408001F45AF0191475F487B89A9FEEDA278B318A3FC4D61E69438CDF5D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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