CSJ - AC4635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4635-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03944-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Cristian Giovanny Torres Girón , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo, así como por los intereses reclamados.
Simultáneamente, como medida cautelar , pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuy o folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 744E834152889C7F9757975710F8495542B117FEC4003E436D883E29B95183E7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03944-00
2 En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de
2 En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá , en atención a la calidad de la ejecutante y de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad que la rechazó mediante auto de 23 de abril de 2026 por carecer de competencia territorial. Explicó que el inmueble gravado con hipoteca se encuentra ubicado en el municipio de Madrid, Cundinamarca, lugar que, además, fue señalado en el pagaré como el de cumplimiento de la obligación.
Con fundamento en ello, concluyó que la competencia corresponde a los jueces civiles municipales de esa localidad, por lo que ordenó remitir el expediente y propuso conflicto negativo de competencia en caso de discrepancia por parte del despacho receptor.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid también rehusó el conocimiento del asunto y, el 28 de mayo de 2026 , planteó la colisión negativa . Sostuvo que la competencia se atribuye a los juzgados de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública, no cuenta con agencia o sucursal en ese municipio y la ejecutante presentó la demanda ante los jueces de esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
entidad pública, no cuenta con agencia o sucursal en ese municipio y la ejecutante presentó la demanda ante los jueces de esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 744E834152889C7F9757975710F8495542B117FEC4003E436D883E29B95183E7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03944-00
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CONSIDERACIONES
1.- Cuando se pretenda el ejercicio de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, 1 como el del lugar de ubicación de los bienes; 2 sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como
una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser
1 El numeral 10° el artículo 28 del Código General del Proceso refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 2 El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa », al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde esté n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03944-00
4 conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», ya que, en este caso, prevalece el foro subjetivo, el cual se impone sobre la s reglas general, contractual y real (numerales 1°, 3° y 7º), y sobre la indicada en el numeral 5°, que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso; presentándose así una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el
conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, pues la demanda no atribuyó la competencia con fundamento en la existencia de una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. en Madrid, Cundinamarca, ni obra en el expediente elemento alguno que permita establecer su existencia o que el litigio guarde relación con ella , más aún cuando estas últimas tienen características cualificadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
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5 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A. tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trá mite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid , así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-22 Código de verificación: 744E834152889C7F9757975710F8495542B117FEC4003E436D883E29B95183E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999